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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB), recibidas el 29 de agosto de 2016, junto con la memoria del Gobierno, en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2016, en relación con las cuestiones que son objeto de examen por la Comisión, así como sobre los alegatos de infracciones en la legislación y en la práctica del derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros y los servicios de extinción de incendios. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2013 y 2014 y sobre las observaciones de la KNSB/CITUB, de 2014, sobre la aplicación práctica del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades, y a formular sus programas de acción. La Comisión reitera que, desde hace varios años, viene planteando la necesidad de modificar el artículo 47 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, que limita el derecho de huelga de los trabajadores de la administración pública, incluyendo el de los que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el 9 de septiembre de 2015, el Consejo de Ministros adoptó una decisión por la que aprueba el proyecto de ley de enmienda a la Ley sobre Funcionarios Públicos con el objeto de reglamentar el derecho de huelga de los funcionarios públicos; ii) el proyecto de ley fue autorizado por el Consejo de la Reforma Administrativa y por el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita y, a continuación, el Consejo de Ministros lo remitió a la Asamblea Nacional para su discusión; iii) el Comité de Políticas Laborales, Sociales y Demográficas aprobó el proyecto de ley y aconsejó al Parlamento que respaldara las enmiendas en primera lectura; iv) el 10 de febrero de 2016, la Asamblea Nacional adoptó en primera lectura las enmiendas a la Ley sobre Funcionarios Públicos, que autoriza a los funcionarios públicos a declararse en huelga, y v) el 29 de junio de 2016, presentó el proyecto a la consideración del Comité de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota también de que la KNSB/CITUB confirma que se espera que la adopción final por la Asamblea Nacional del proyecto de ley de enmienda a la Ley sobre Funcionarios Públicos se produzca a finales de 2016. La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión confía también en que el proyecto de ley de enmienda a la Ley sobre Funcionarios Públicos, que regula el derecho de huelga de los funcionarios públicos, será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que transmita una copia de la ley en cuanto haya sido adoptada.
La Comisión reitera además sus comentarios relativos a la necesidad de modificar el artículo 11, 2), de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que dispone que la decisión de ir a la huelga deberá tomarse por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o unidad en cuestión, y el artículo 11, 3), que exige que se declare con anterioridad la duración de la huelga. Tomando nota de que el Gobierno no facilita ninguna información sobre esta cuestión, la Comisión recuerda que: i) la obligación de que la decisión de ir a la huelga sea tomada por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o unidad es excesiva y podría obstaculizar indebidamente la posibilidad de convocatoria de huelga, en particular en las grandes empresas; y que si un país considera adecuado someter a votación por los trabajadores la convocatoria de huelga, debería garantizar que se tengan en cuenta únicamente los votos emitidos y que se especifique el quórum y la mayoría necesaria a un nivel razonable, y ii) los trabajadores y sus organizaciones deberían poder convocar una huelga por un período indefinido si así lo consideran, sin tener que indicar su duración. La Comisión espera que la labor del grupo interinstitucional creado en el marco del Mecanismo de Coordinación Nacional sobre Derechos Humanos, permitirá acelerar las medidas para poner el artículo 11, 2) de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales Colectivos de conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta debidamente las observaciones que viene formulando desde hace tiempo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, en particular, sobre las propuestas formuladas por el grupo de trabajo interinstitucional y sobre el resultado de las deliberaciones en el marco del Mecanismo de Coordinación Nacional sobre Derechos Humanos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido planteando también la necesidad de modificar el artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario, que establece que, cuando se vaya a efectuar una acción reivindicativa con arreglo a esta ley, los trabajadores y los empleadores deberán proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios que correspondan al menos al 50 por ciento del volumen del transporte que se proporcionaba antes de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el 4 de julio de 2014, en la primera reunión del grupo de trabajo interinstitucional en el marco del Mecanismo de Coordinación Nacional sobre Derechos Humanos, el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información (MTITC) solicitó toda la información pertinente sobre la necesidad de modificar el artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario y se comprometió a debatir la cuestión con las unidades competentes del Ministerio de Transporte, incluida la agencia ejecutiva de administración de ferrocarriles, y ii) en la tercera reunión, el 22 de enero de 2015, el MTITC envió un dictamen, en el que, confirmando argumentos presentados anteriormente, se decía que hasta el momento no se ha previsto introducir ninguna enmienda a esta disposición. La Comisión toma nota también de que la KNSB/CITUB alega falta de voluntad política para abordar este asunto. La Comisión espera que los resultados de la labor del grupo interinstitucional acelerará la armonización del artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario con las disposiciones del Convenio, tomando debidamente en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace tiempo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto, en particular, sobre las medidas propuestas del citado grupo de trabajo interinstitucional y sobre el resultado de las deliberaciones en el marco del Mecanismo de Coordinación Nacional sobre Derechos Humanos.
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