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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sri Lanka (Ratificación : 1972)

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  1. 1989

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En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, ante la ausencia de un consenso tripartito hacia la enmienda de la Ley sobre Conflictos Laborales seguirían las discusiones en el nivel del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) y de su subcomisión. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Relaciones Sindicales dio inicio en la actualidad a un estudio sobre las reformas de la legislación laboral realizado por un experto local (ex magistrado del Tribunal Supremo) y que tuvo lugar, en noviembre de 2015, un taller para discutir las reformas propuestas, con el apoyo de la Oficina de la OIT de Colombo. Según el Gobierno, el Ministerio se encuentra en el proceso de examinar las enmiendas propuestas a la legislación laboral vigente. Considerando los comentarios formulados a lo largo de algunos años, la Comisión espera que se logren, en un futuro próximo, progresos hacia la enmienda de la legislación laboral, de conformidad con lo que se indica a continuación, y que el Gobierno comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. Tomando nota de que, en la práctica, sólo el Departamento de Trabajo puede plantear casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados, y de que no hay plazos obligatorios que cumplir para presentar las quejas ante el Tribunal, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno: i) que garantizara la efectividad y la agilidad de los procedimientos de prácticas laborales injustas (que incluyen la discriminación antisindical), y ii) que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical pudieran presentar una queja directamente ante los tribunales. Con respecto a los retrasos en realizar investigaciones y enjuiciar las prácticas laborales injustas, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo a una circular de 29 de abril de 2011, se requiere que cada oficina u oficina auxiliar laboral de distrito abra un registro para las quejas sobre prácticas laborales injustas, dentro de los 14 días. El Gobierno reitera que, aun cuando el Departamento de Trabajo ha tomado algunas iniciativas para agilizar los procesos contra la discriminación antisindical, aún se enfrenta a varias dificultades de orden práctico, incluidas la falta de información exacta y la falta de voluntad de los trabajadores de presentar pruebas ante los tribunales, lo que ocasiona retrasos en los procesos. Con respecto a la posibilidad de que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical presenten una queja ante los tribunales, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta cuestión fue abordada en varias ocasiones durante las reuniones del NLAC, pero la mayoría de los sindicatos no están dispuestos a asumir esa función y responsabilidad, con lo cual es necesaria una nueva discusión con los interlocutores sociales. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno en cuanto al número de casos examinados o pendientes en los tribunales. Por último, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual las multas y los delitos derivados de prácticas laborales injustas, aumentaron de 20 000 a 100 000 rupias. Recordando que la discriminación antisindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical y que deberían otorgarse a las personas afectadas los recursos adecuados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales. La Comisión también expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Conflictos Laborales, con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de llevar los casos de discriminación antisindical directamente a los tribunales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, la duración de los procedimientos y las sanciones o medidas correctivas impuestas.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los progresos realizados en la promoción de la negociación colectiva de cara a una mayor sensibilización de la negociación colectiva en el público en general y en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para promover la negociación colectiva y que comunique información al respecto.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las dificultades en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores en las ZFE, y en particular, que no se permita a los inspectores del trabajo realizar visitas sin aviso previo a las fábricas de las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera firmemente que los inspectores del trabajo tienen la autoridad de entrar en cualquier fábrica de las ZFE, sin permiso del empleador o del Consejo de Inversionistas (CI). El Gobierno indica que, en 2014, se llevaron a cabo en las ZFE 410 inspecciones, frente a las 386 de 2015. También destacó que 35 empresas reconocieron sindicatos en las ZFE y en las zonas francas industriales (ZFI), 18 de las cuales concedieron facilidades para el pago de cuotas a los sindicatos, y que siete empresas suscribieron convenios colectivos. También reitera que se establecieron en tres ZFE, centros de facilitación sindical, con miras a facilitar reuniones privadas entre los trabajadores y sus representantes, y que el CI controla que la existencia de los consejos de empleados no socave la posición de los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y sobre el número de trabajadores incluidos. También solicita al Gobierno que indique el número respectivo de consejos de sindicatos y de trabajadores en las ZFE, así como las medidas adoptadas para garantizar que los consejos de trabajadores no socaven la posición de los sindicatos.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato quiere negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que considera importante que el agente de negociación en nombre de los trabajadores sea suficientemente representativo como para negociar con el empleador, y que todos los sindicatos importantes del país no tienen ninguna objeción en mantener el umbral del 40 por ciento. Sin embargo, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar que, cuando, con arreglo a un sistema para la nominación de un agente de negociación exclusivo que tiene el derecho de negociar un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la unidad, no exista ningún sindicato que represente el requerido porcentaje para ser designado (en este caso, el 40 por ciento), debería otorgarse a los sindicatos la posibilidad de constituir un grupo, con miras a alcanzar el requerido porcentaje, o debería dárseles la posibilidad de negociar en nombre de sus propios afiliados. La Comisión espera que el NLAC y el Gobierno adopten las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g), de la Ley sobre Conflictos Laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, a efectos de promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de administración pública distintos de aquellos adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) la Ley sobre Conflictos Laborales reconoce el derecho de los sindicatos del sector privado a negociar colectivamente con el empleador o con la autoridad de que se trata; ii) en Sri Lanka, el sector privado incluye corporaciones gubernamentales en las que hay empleados un amplio segmento de trabajadores, y iii) el artículo 32, A), de la ley, que trata de las prácticas laborales injustas y de la negociación colectiva, se aplica, no sólo a los sindicatos del sector privado, sino también a los sindicatos de las empresa públicas. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se ha dado inicio a un estudio sobre negociación colectiva en la administración pública, con el apoyo técnico de la Oficina, y sus recomendaciones serán señaladas a la atención de la Comisión. A la luz del artículo 49 de la Ley sobre Conflictos Laborales, que excluye a los empleados del Estado y del Gobierno del ámbito de aplicación de la ley, la Comisión solicita al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan que todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, deberían gozar de los derechos de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
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