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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2011
  2. 2005
  3. 2004
  4. 2003
  5. 1998
  6. 1989

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La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones formuladas en 2012 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con violaciones del Convenio en la práctica, y que hacían referencia en particular a casos de discriminación antisindical, a la injerencia por los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y a la denegación de la negociación colectiva. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información al respecto, y tomando nota de alegaciones similares presentadas por la CSI en 2014 y 2015, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que formule comentarios sobre todas las observaciones pendientes relativas a la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, referentes a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación. La Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones de la KTR acerca de la protección ineficaz contra actos de discriminación antisindical en la práctica que se indica en su comunicación de 2015. Según la KTR, esto obedece a la falta de formación del personal judicial y encargado de hacer cumplir la ley; a una definición jurídica inadecuada de discriminación en el artículo 3 del Código del Trabajo; a la ausencia de mecanismos extrajudiciales que podrían resolver efectivamente los conflictos laborales relativos a alegaciones de discriminación; a la falta de comprensión por los tribunales de los hechos que deben probarse y de la carga de la prueba para establecer la discriminación, y a la falta de una indicación clara en la legislación de las consecuencias jurídicas o sanciones en caso de discriminación. La KTR menciona varios ejemplos de impunidad en casos de discriminación antisindical de la que han sido objeto los trabajadores. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, durante el primer semestre de 2015, se presentaron 194 256 quejas a la Inspección Estatal del Trabajo, 28 de las cuales incluían cuestiones de discriminación antisindical. El Gobierno se remite al artículo 136 del Código Penal, que castiga los actos de discriminación con una multa que oscila entre 100 000 y 300 000 rublos, o una multa basada en el salario o en cualesquiera otros ingresos de la persona condenada por un período de uno a dos años; la privación del derecho a ocupar ciertas posiciones o a realizar ciertas actividades por un período de hasta cinco años, o la imposición de servicios comunitarios por un período de hasta 480 horas, o de trabajo no remunerado por un período de hasta dos años, o de trabajo forzoso hasta un máximo de cinco años, o la privación de libertad durante ese mismo período. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de personas declaradas culpables de discriminación antisindical, o condenadas en virtud del artículo 136 del Código Penal, y sobre las sanciones impuestas.
La Comisión había tomado nota anteriormente de una propuesta preparada por la KTR y por la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR), tras una misión técnica de la OIT en el marco del caso núm. 2758 del Comité de Libertad Sindical, en 2011. La propuesta tenía por objeto mejorar la protección contra las violaciones de los derechos sindicales, en general, y contra la discriminación e injerencia antisindicales en particular. En ella se realizaba un llamamiento para que se impartiera formación a los organismos y tribunales pertinentes en materia de libertad sindical, y se proponía la creación de un órgano que tuviera el mandato específico de examinar los casos de vulneración de los derechos sindicales. La Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica esta propuesta, con el fin de asegurar la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en noviembre de 2013, se estableció un grupo de trabajo compuesto de representantes de los interlocutores sociales con el fin de que analizara las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2758, 2216 y 2251, con objeto de mejorar el marco normativo y legislativo actual. Toma nota asimismo de que estaba previsto que la discusión de la aplicación por la Comisión tripartita rusa de las recomendaciones formuladas en estos casos tuviera lugar en octubre de 2015. La Comisión recuerda que había tomado nota anteriormente de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en estos casos, que hacían referencia, entre otros aspectos, a alegaciones de discriminación antisindical y a la ausencia de mecanismos efectivos para asegurar la protección contra dichos actos, a la denegación de locales destinados a los representantes de los trabajadores, a la vulneración del derecho de negociación colectiva y a la falta de investigación por el Estado de estas violaciones. La Comisión lamenta profundamente la falta de progresos en la puesta en práctica de propuestas concretas para abordar las cuestiones planteadas anteriormente que habían formulado dos centros sindicales en el país y que habían sido apoyadas por el Gobierno y por la organización de empleadores durante la visita de la misión de la OIT, en 2011. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad para poner en práctica las propuestas de la KTR y de la FNPR con las que había estado de acuerdo anteriormente. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda asimismo al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.
Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 31 del Código del Trabajo, cuando el sindicato de una empresa representa a menos de la mitad de los trabajadores de dicha empresa, otros representantes no sindicados podrían representar los intereses de los trabajadores. Teniendo en cuenta que, en estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, ignorándose las organizaciones suficientemente representativas cuando éstas existen, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería promoverse y alentarse, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 31, con el fin de asegurar que quedara claro que una autorización a negociar colectivamente sólo podría conferirse a otros órganos representativos en el caso de que no existan sindicatos en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 31 del Código del Trabajo no se ha enmendado. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su solicitud anterior, y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]
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