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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Türkiye (Ratificación : 2005)

Otros comentarios sobre C155

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la KESK recibidas el 7 de septiembre de 2015, a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 14 de septiembre de 2015 y a las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 28 de agosto de 2015.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En relación con su comentario anterior sobre la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 6331, de 2012 (Ley de SST), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones específicas en materia de SST de las leyes se aplican a los trabajadores excluidos, incluidos: a) los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 211 sobre la Regulación de las Obligaciones Internas de las Fuerzas Armadas Turcas de 1961, en relación con actividades militares y de aplicación de la ley; b) la Ley sobre el Seguro Social y el Seguro Universal de Salud núm. 5510 en relación con los trabajadores por cuenta propia; c) el artículo 417 de la Ley sobre Obligaciones núm. 6898 en relación con los trabajadores domésticos, y d) diversas directrices y reglamentos del Ministerio de Justicia en relación con la garantía de la seguridad y la salud de los reclusos, además, el artículo 4, 1) de la Ley de Seguridad Social y Seguro Universal de Salud núm. 5510 también es aplicable a los presos. En respuesta a la información solicitada por la Comisión sobre la exclusión de determinadas ramas de la actividad económica, el Gobierno indica que: a) el reglamento sobre seguridad y salud en la utilización de los equipos de trabajo (núm. 28628 de 2013) se aplica los vehículos de transporte utilizados fuera del lugar de trabajo o en el lugar de trabajo; b) el reglamento sobre la SST en la construcción (núm. 28786 de 2013) se aplica a la construcción o a otros lugares de trabajo temporales o móviles; c) el reglamento sobre la SST en las minas (núm. 28770 de 2013) se aplica a la minería; d) el reglamento sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo en buques pesqueros (núm. 28741 de 2013) se aplica a los buques de pesca, y e) el reglamento núm. 28710 sobre las medidas de seguridad y salud a adoptar en los lugares de trabajo o instalaciones anexas (núm. 28710 de 2013) también se aplica a los lugares de trabajo agrícolas y forestales. Asimismo, la Comisión toma nota de que la KESK alega que existe una alta tasa de empleo irregular en el país y un aumento en la utilización de la subcontratación tanto en el sector público como en el sector privado y plantea preocupación en relación con la aplicación de la Ley de SST a los trabajadores del sector público, que ha sido aplazada. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los trabajadores.
Artículo 4, 2). Prevención de los accidentes del trabajo y los daños para la salud como objetivo de la política nacional. En respuesta a sus comentarios anteriores en relación con la falta de eficacia de las medidas adoptadas con arreglo al marco de política nacional de salud para reducir los accidentes profesionales y mejorar la identificación de las enfermedades del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el objetivo 2 del Documento de política nacional III (2014-2018) consiste en elaborar estadísticas sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y establecer un sistema de registro. La Comisión también toma nota de que la KESK pide al Gobierno que amplíe la definición de enfermedad profesional y adopte medidas para prevenir esas enfermedades, especialmente en lo que respecta a los trabajadores públicos. A este respecto, el Gobierno indica que en 2016 el Consejo Nacional de SST convocó una reunión en la que participaron los interlocutores sociales y personal especializado de instituciones pertinentes a fin de evaluar y debatir la situación de los técnicos de radiología de los hospitales. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la KESK en relación a que los servicios de protección se descuidan, los análisis de riesgos no se realizan adecuadamente y el número de accidentes del trabajo está aumentando. El Gobierno indica que desde 1961 el número de accidentes se ha reducido, aunque se siguen produciendo demasiados, y la Dirección General de SST está trabajando para lograr progresos a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados en la aplicación del Documento de política nacional III con miras a prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes. En relación con su comentario anterior sobre la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas por ellos de conformidad con la política en materia de SST, la Comisión toma nota de que con arreglo a los artículos 18, 3), y 20, 4), de la Ley de SST los trabajadores y sus representantes no deberán verse perjudicados por sus actividades en materia de SST. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 7. Revisión periódica de la situación general en materia de SST y en relación con determinados ámbitos. En referencia a su comentario anterior sobre las medidas adoptadas para examinar la situación en materia de SST en sectores de alto riesgo, la Comisión toma nota de que el objetivo 3 del Documento de política nacional III consiste en reducir la tasa de accidentes del trabajo en los sectores metalúrgico, minero y de la construcción. A este respecto, la Comisión indica que: a) entre 2010 y 2012 se llevó a cabo un proyecto de mejora de la SST dirigido a las pymes de estos tres sectores; b) en 128 lugares de trabajo se ofrecieron servicios de asesoría sobre la gestión del sistema de SST, la evaluación de los riesgos laborales y la asistencia sanitaria en materia de enfermedades profesionales, y c) se está trabajando para prevenir accidentes del trabajo en el sector de la construcción a través del proyecto «andamiajes seguros y seguridad en los andamiajes». La Comisión también toma nota de las observaciones de la KESK en relación a que se ha pospuesto hasta 2017 el establecimiento de una «vía de salvamento» (lifeline) a fin de garantizar que los trabajadores de las minas dispongan de una forma segura de salir a la superficie y el establecimiento de un sistema de rastreo y seguimiento de esos trabajadores. El Gobierno indica que han sido reglamentadas las cuestiones relacionadas con la vía de salvamento y que su establecimiento se ha suspendido para contar con tiempo para ajustar el cambio. La Comisión también toma nota de las preocupaciones planteadas por la KESK acerca de los riesgos en materia de seguridad y salud que corren las personas que en su trabajo se ven expuestas a radiaciones, especialmente los trabajadores de los hospitales públicos. A este respecto, el Gobierno indica que en 2016 el Consejo Nacional de SST convocó una reunión en la que participaron los interlocutores sociales y personal especializado de instituciones pertinentes a fin de evaluar y debatir la situación de los técnicos de radiología de los hospitales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en relación con la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 8. Medidas a adoptar, incluida legislación, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para dar efecto a la política nacional. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre los progresos realizados para mejorar y reforzar el diálogo social tripartito en materia de SST a nivel nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, además de participar en las reuniones tripartitas celebradas en el Consejo Nacional de SST, examinó con los interlocutores sociales la redacción de la Ley de SST y del reglamento sobre la SST en las minas (núm. 28770 de 2013) y que los interlocutores sociales no respondieron a su invitación de participar en reuniones y actividades tripartitas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la TISK en relación a que, si bien durante la fase de redacción de la Ley de SST el diálogo social estaba abierto, cuando se han producido desacuerdos los cortos períodos que se han dado a los interlocutores sociales para dar a conocer sus puntos de vista al respecto han constituido un obstáculo para las consultas efectivas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto.
Artículo 9. Sistema adecuado de inspección y sanciones apropiadas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de 2015 en relación con la necesidad de aumentar el número de inspecciones del trabajo y garantizar que se imponen sanciones disuasorias por infracciones a las leyes y reglamentos, en particular en relación con los subcontratistas. A este respecto, se refiere a los comentarios que realiza en su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) sobre la aplicación de los artículos 3, 5, b), 10 y 16 (en relación con situaciones de subcontratación) y 5, a), 7, 17 y 18 (aplicación efectiva de la legislación y sanciones disuasorias).
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y producción de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con su comentario anterior sobre la necesidad de mejorar la recopilación y consolidación de datos estadísticos sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de reforzar los procedimientos establecidos para la notificación de esos accidentes y enfermedades, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: a) en 2010 se inició un proyecto para identificar más casos de enfermedades profesionales, y el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social firmaron un protocolo a este respecto; b) se establecieron tres subcomités ad hoc a fin de continuar los trabajos para una recolección adecuada de los datos de enfermedades profesionales; c) se establecieron grupos de trabajo conjuntos con la participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud y otros organismos e interlocutores sociales a fin de solucionar los problemas que se plantean para la notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicó las Directrices para el diagnóstico de las enfermedades profesionales, y e) se han publicado las Directrices sobre la notificación de enfermedades profesionales a fin de proporcionar orientación a los empleadores, médicos laborales y proveedores de atención de salud. El Gobierno también indica que en los casos en los que un empleador o proveedor de atención sanitaria no notifica a la autoridad competente los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se imponen multas administrativas con arreglo al artículo 26 de la Ley de SST. La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la KESK alegando discrepancias entre los datos proporcionados por el Gobierno y los datos obtenidos independientemente por el Consejo de Seguridad y Salud de los Trabajadores y que ciertos casos de enfermedades profesionales de los trabajadores públicos no se notifican. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la acción 2.3 del Documento de política nacional III tiene por objetivo incluir a los trabajadores públicos en las estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que la institución en materia de seguridad social y la Dirección General de SST han llevado a cabo estudios sobre este particular. La Comisión señala a la atención del Gobierno las indicaciones útiles del Protocolo de 2002 relativo al Convenio, en relación con el procedimiento de registro y notificación de los accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación del artículo 11, c), del Convenio.
Artículos 13 y 19, f). Derecho de los trabajadores de retirarse de situaciones de peligro. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las condiciones previstas en el artículo 13 de la Ley de SST constituyen una limitación del derecho de los trabajadores de retirarse de situaciones de peligros inminentes y graves para su vida o salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha adoptado medidas para aplicar la disposición del Convenio y que, con arreglo al artículo 13 de la Ley de SST, los trabajadores tienen derecho a alejarse de peligros graves e inminentes que, en base a sus conocimientos y experiencia, consideren inevitables y que no deberán verse perjudicados por estas acciones, de conformidad con el artículo 8, 4) de la Directiva 89/391/CEE del Consejo de la Unión Europea que es la directiva marco en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre toda disposición escrita adoptada para clarificar el significado del artículo 13 de la Ley de SST, así como sobre cualquier caso eventual identificado por la Inspección del Trabajo donde esta obligación no haya sido respetada.
Artículo 16. Obligaciones de los empleadores. En relación con su comentario anterior sobre las funciones y responsabilidades de los empleadores en materia de SST, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que con arreglo al artículo 4, 2), de la Ley de SST el hecho de que los empleadores contraten servicios o personas externos competentes no los exime de sus responsabilidades en materia de SST. La Comisión también toma nota de las preocupaciones planteadas por la KESK en relación con la atribución de responsabilidades en relación con la aplicación de medidas en materia de SST a los empleadores del sector público. A este respecto, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 2 de la Ley de SST, la legislación se aplica a todos los trabajos y lugares de trabajo tanto del sector público como del sector privado y a los empleadores de esos lugares de trabajo, y que en el artículo 3 se define claramente el término empleador. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud anterior relativa a la colaboración de varios empleadores en un lugar de trabajo, el Gobierno señala que, en virtud del artículo 22 de la Ley SST, en las empresas en las que hay un empleador principal y subcontratistas los comités de SST deben ser de composición conjunta. Asimismo, agrega que, con arreglo al artículo 23 de la Ley de SST, cuando existen varios empleadores la colaboración y la cooperación en actividades en materia de SST no están sujetas a ningún plazo y que el período de seis meses mencionado en el artículo 22 de la ley SST sólo se aplica al establecimiento de comités de seguridad y salud en el trabajo. Además, el artículo 14 del reglamento sobre la evaluación de riesgos en materia de SST (núm. 28512 de 2012) establece que los diversos empleadores que desarrollan actividades en el mismo lugar de trabajo deben coordinar sus procedimientos en materia de evaluación de riesgos. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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