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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Egipto (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2016, relativas a cuestiones legislativas que la Comisión había planteado anteriormente, así como a las alegaciones referentes a numerosos casos de medidas de represalia, incluidos despidos, de trabajadores y dirigentes sindicales por realizar actividades sindicales legítimas. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios sobre estas alegaciones. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre las observaciones de 2013 formuladas por la CSI, y del compromiso expresado por el Gobierno de cumplir los convenios que ha ratificado.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación, que había sido comunicado por el Gobierno, abandonaba el anterior sistema de sindicato único y reconocía el pluralismo sindical. La Comisión había esperado con firmeza que el proyecto de ley se adoptara en un futuro cercano y garantizara el pleno respeto de los derechos de libertad sindical. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de ley de libertad sindical con el fin de sustituir la actual Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, que ha sido aprobado por el Consejo de Ministros y se ha sometido a la Cámara de Representantes (Majlis Al Nouwab) para su adopción. Según el Gobierno, el proyecto de ley tiene en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la necesidad de asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios de la CSI acerca de que no se han obtenido resultados concretos desde 2011 en las discusiones relativas a una nueva ley sobre sindicatos, y de que los sindicatos independientes permanecen a la espera de su reconocimiento formal.
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3025 (375o informe, párrafos 201 a 210), en las que el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales garantice una protección amplia y efectiva contra la discriminación antisindical de todos los dirigentes y miembros de los nuevos sindicatos independientes, y pide al Gobierno que transmita información detallada a este respecto y proporcione una copia de la ley a la Comisión de Expertos.
La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley y confía en que éste garantice a todos los sindicatos la plena protección de los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En lo que respecta a los comentarios que ha venido realizando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, la Comisión toma nota de que el comité legislativo establecido en el Ministerio de Mano de Obra y Migración ha finalizado la elaboración del nuevo proyecto de Código del Trabajo y de que están celebrándose sesiones de diálogo social con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores, y las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de examinar el proyecto. Tan pronto como concluyan las discusiones, éste se someterá al Majlis Al-Nouwab para su adopción. La Comisión recuerda a este respecto sus comentarios anteriores en relación con el Código del Trabajo:
  • – la necesidad de derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, ya que permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el proceso de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior, y
  • – en lo que respecta a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la necesidad de enmendar el Código del Trabajo para que las partes puedan recurrir al arbitraje únicamente de mutuo acuerdo.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno introduzca enmiendas al Código del Trabajo, teniendo plenamente en cuenta los comentarios anteriores. Pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto, y que comunique cualquier enmienda conexa que se haya propuesto o adoptado.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios públicos que no están en la administración del Estado. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI relativas a la exclusión de los funcionarios públicos de los organismos estatales, incluidas las dependencias de la administración local, del derecho de negociación colectiva, que confirman que la exclusión se limita a los funcionarios públicos de la administración del Estado. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno acerca del establecimiento de un comité legislativo con objeto de que formulara una propuesta de enmienda de la Ley núm. 47, de 1978, sobre los Funcionarios Públicos a la luz de la situación actual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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