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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2016, relativas a cuestiones legislativas examinadas por la Comisión, así como alegatos de detenciones y acoso a sindicalistas. La Comisión toma asimismo nota de las observaciones de varios sindicatos egipcios recibidas de la CSI el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión insta al Gobierno a que comunique sus comentarios sobre los graves alegatos contenidos en estas comunicaciones. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2013 y del compromiso expresado por el Gobierno de cumplir con los convenios ratificados. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota con interés de que el proyecto final de ley sobre organizaciones sindicales y protección de la libertad sindical estaba siendo discutido por el Consejo de Ministros y que debía ser finalizado próximamente. La Comisión esperó que el proyecto de ley sería adoptado en un futuro muy próximo y que garantizaría el pleno cumplimiento de los derechos de libertad sindical y pidió al Gobierno que comunicase una copia de la ley en cuanto fuera adoptada. La Comisión toma nota de que, según se indica en la última memoria del Gobierno, un proyecto de ley sobre libertad sindical para reemplazar la actual Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, fue aprobado por el Consejo de Ministros y sometido al Parlamento (Majlis Al Nouwab) para su adopción. Según indica el Gobierno, el proyecto de ley tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI de que no se han producido resultados concretos en las discusiones relativas a una nueva ley sobre organizaciones sindicales desde 2011 y que las organizaciones sindicales independientes permanecen a la espera de su reconocimiento formal.
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3025 (375.º informe, párrafos 201 a 210), en el que el Comité esperó firmemente que el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales otorgaría una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos independientes que se habían formado recientemente y garantizaría el respeto pleno de los derechos de libertad sindical y pidió al Gobierno que comunicase información detallada al respecto y transmitiese una copia de la ley a la Comisión.
La Comisión se ve por lo tanto obligada a recordar los comentarios que durante varios años ha venido realizando sobre las discrepancias que existen entre el Convenio y la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995 (en adelante la Ley de Sindicatos) en relación con las siguientes cuestiones:
  • -la institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la Ley de Sindicatos, en particular sus artículos 7, 13, 14, 17 y 52;
  • -el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos, denominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Sindicatos;
  • -el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65 de la Ley de Sindicatos;
  • -la prohibición de la afiliación a más de una organización de trabajadores (artículo 19, f), de la Ley de Sindicatos);
  • -la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o un servicio comunitario (artículo 70, párrafo 2, b), de la Ley de Sindicatos), y
  • -el requisito de la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la Ley de Sindicatos.
La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del proyecto de ley y confía que la ley garantizará plenamente los derechos de libertad sindical reconocidos en el Convenio. La Comisión insta firmemente a que informe de todo progreso realizado al respecto.
En cuanto a los comentarios que ha venido realizando durante años en relación al Código del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión toma nota de que el comité legislativo establecido en el seno del Ministerio de la Mano de Obra y Migración ha finalizado la preparación de un nuevo proyecto de Código del Trabajo y que sesiones de diálogo se están realizando con organizaciones de empleadores y trabajadores, así como con organizaciones de la sociedad civil, para discutir dicho proyecto. Una vez hayan concluido estas discusiones se someterá al Majlis Al-Nouwab para su adopción. La Comisión recuerda al respecto sus anteriores comentarios relativos al Código del Trabajo:
  • — ciertas categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo (funcionarios públicos en agencias estatales que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, incluidas administraciones y autoridades públicas locales, trabajadores domésticos y similares y trabajadores que son miembros de la familia del empleador o dependientes del mismo) no gozan del derecho de huelga;
  • — obligación jurídica (acompañada de sanción) de las organizaciones de trabajadores de especificar por anticipado la duración de una huelga (artículos 69, 9), y 192 del Código del Trabajo);
  • — recurso al arbitraje obligatorio a petición de una de las partes (artículos 179 y 187 del Código del Trabajo), y
  • — restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 193 y 194 del Código del Trabajo) acompañadas de sanciones (artículo 69, 9), del Código del Trabajo).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno introducirá enmiendas al Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta estos comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado al respecto y comunique toda enmienda correspondiente que sea propuesta o adoptada.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]
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