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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Colombia (Ratificación : 1933)

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La Comisión toma nota de las observaciones enviadas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas ambas el 2 de septiembre de 2015.
Legislación. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el Ministerio de Trabajo está trabajando en un proyecto de norma por el cual se reglamentan las actividades mínimas preventivas en las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas, o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales. El Gobierno indica que en este proyecto se contemplan las sustancias químicas, entre ellas el plomo y sus agentes tóxicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la norma una vez aprobada, y que indique la manera en que da efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Prohibición del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición del artículo 1. Al tiempo que toma nota de la lista de disposiciones normativas que reglamentan la utilización de sustancias químicas proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que las mismas no dan efecto a la prohibición establecida en el artículo 1. La Comisión toma nota de la observación de la CGT según la cual la única prohibición directa de la cerusa que existe es el artículo 242 numeral 2 del decreto-ley núm. 2663, de 5 de agosto de 1950, por el cual se aprueba el Código Sustantivo del Trabajo. Según la CGT, esta disposición protege sólo a mujeres embarazadas y menores, dejando desprovistos a una gran cantidad de trabajadores que pueden llegar a sufrir incidentes con este material. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno según las cuales los Ministerios de Ambiente y Desarrollo, Comercio, Industria y Turismo, Trabajo y Salud y Protección Social, por iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) y del Centro de Producción más Limpia, se encuentran en proceso de presentar al Fondo Mundial para el Medio Ambiente el proyecto «Eliminación del Plomo en Pintura en la Región Andina de Libre Comercio». La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la legislación nacional que da efecto a la prohibición del artículo 1. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el proyecto «Eliminación del Plomo en Pintura en la Región Andina de Libre Comercio», en relación con la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 5, párrafos I y II. Obligación de reglamentar el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo de acuerdo a los principios enunciados en los párrafos mencionados. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la reglamentación especial para la cerusa, el sulfato de plomo y otros productos que contengan dichos pigmentos. Al mismo tiempo que toma nota de las disposiciones normativas indicadas por el Gobierno, la Comisión observa que no contienen una regulación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos que dé efecto a las disposiciones del artículo 5, párrafos I y II. En sus anteriores comentarios, la Comisión también tomó nota de que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la CUT indicaron que la mayoría de los trabajadores que utilizan pinturas industriales trabajan en el sector informal o en pequeñas empresas o en talleres artesanales, que no tienen ningún control legal. A este respecto, el Gobierno señala la ley núm. 1562, de 11 de julio de 2012, en relación con la extensión del sistema de riesgos laborales a los trabajadores independientes con contrato formal de prestación de servicios e indica que su artículo 10 fortalece la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas del país. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas legislativas que regulen el empleo de la cerusa, el sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido, de acuerdo con el artículo 5, párrafos I y II.
Artículo 5, párrafos III y IV. Declaración de los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. Examen médico. Instrucciones. En relación a sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la resolución núm. 2346, de 11 de julio 2007, por la que se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, y que establece la obligación del empleador de realizar evaluaciones médicas pre-ocupacionales, periódicas y postocupacionales. El Gobierno indica que, para el caso de una empresa que utilice cerusa, el empleador debe establecer dentro de sus programas de vigilancia epidemiológica el seguimiento médico correspondiente de acuerdo al peligro al que se encuentran expuestos los trabajadores. La Comisión también toma nota de las normativas citadas por el Gobierno en tanto que instrucciones de prevención y promoción de la higiene y seguridad industrial de los pintores. Toma nota asimismo de la publicación por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de las «Guías para manejo seguro y gestión ambiental de 25 sustancias químicas», entre las que se encuentra el monóxido de plomo.
Artículo 6. Adopción de medidas que den efecto a la reglamentación prevista en los artículos anteriores, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus anteriores comentarios sobre la falta de consulta alegada por la CUT y la CTC, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todas las propuestas normativas relacionadas con la seguridad y salud de los trabajadores (SST) son puestas en consideración por todas las partes mediante la página web del Ministerio de Trabajo. La Comisión toma nota también de que, según el Gobierno, todas las políticas relacionadas con la SST son aprobadas en el Consejo Nacional de Riesgos Laborales, en el cual participan representantes de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 7. Estadísticas. Al tiempo que toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, la Comisión nota de que el Gobierno no especifica cuántos de los casos de enfermedad laboral diagnosticados en empresas del sector de la pintura fueron por saturnismo, como pidió la Comisión en sus anteriores comentarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas sobre el saturnismo en relación con la morbilidad y mortalidad de los obreros pintores.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, según la cual el Ministerio de Trabajo no posee los recursos humanos, económicos y técnicos para asegurar que se respetan los límites impuestos respecto a la utilización de la cerusa, sulfato de plomo u otros productos que los contengan, en la industria nacional o en las pinturas importadas. La CUT también señala una falta de inspectores para el seguimiento del Convenio, en especial en relación a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Convenio, y que, si bien existe una reglamentación, el Gobierno no posee los medios suficientes para asegurar el cumplimento de las obligaciones internacionales que acepta y de las medidas que adopta. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CUT.
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