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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Côte d'Ivoire (Ratificación : 1987)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos Autónomos de Côte d'Ivoire (FESACI), recibidas el 30 de agosto de 2016.
Artículo 5, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno indica en su memoria que no se ha adoptado aún el decreto relativo al nombramiento de los miembros del comité tripartito para las cuestiones de la OIT. Sin embargo, añade que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores son consultadas regularmente sobre estas cuestiones. A este respecto, el Gobierno explica que el Ministerio de Trabajo ha dado inicio a reuniones antes de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia. No obstante, la Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información adicional en relación con las demás cuestiones a que se refiere el artículo 5, 1), del Convenio. La FESACI recuerda, en sus observaciones, que los Estados Miembros de la OIT deben, en virtud de la Constitución de la OIT, comunicar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, copias de las memorias que se transmiten a la OIT. Estas memorias deben enviarse a la Oficina entre el 1.º de junio y el 1.º de septiembre de cada año. En sus observaciones, la FESACI indica que ha sido privada de su derecho de formular comentarios sobre las mismas. La Comisión toma nota de que la Oficina recibió la memoria del Gobierno el 21 de octubre de 2016. La Comisión recuerda que, «para ser ‘efectivas’, las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión definitiva, cualquiera sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. […] Las consultas efectivas suponen, pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto. Conviene destacar en este sentido que no basta con comunicar las informaciones y las memorias que se hayan enviado a la Oficina en aplicación del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución, para cumplir la obligación de efectuar consultas efectivas, dado que, a esas alturas, la posición del Gobierno tiene ya un carácter definitivo» (véase el Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 31). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas realizadas sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo comprendidas en el Convenio, especialmente en relación con los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, 1), a)), las propuestas que hayan de presentarse sobre la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia a la Asamblea Nacional (artículo 5, 1), b)), el reexamen, a intervalos apropiados, de los convenios no ratificados y de las recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, 1), c)), las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, 1), d)), así como las propuestas de denuncia de convenios ratificados (artículo 5, 1), e)). Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la adopción del decreto relativo al nombramiento de los miembros del comité tripartito para las cuestiones de la OIT, al igual que informaciones sobre las actividades del mencionado comité relativas a las normas internacionales del trabajo.
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