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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Panamá (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 1999
  2. 1998
Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2017
  3. 2013
  4. 2011
  5. 1995
  6. 1992
  7. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), de 1.º de septiembre de 2016, y de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a) y d), del Convenio. Trabajo obligatorio de las personas condenadas a una pena de prisión por haber expresado opiniones políticas o por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, si bien el artículo 70 de la ley que rige el sistema penitenciario (ley núm. 55/2003) prevé que la participación en actividades laborales es una obligación de los detenidos condenados, el Código Penal de 2007 y el Código de Procedimiento Penal de 2008 no contienen disposiciones que prevean expresamente la obligación de trabajar de los detenidos. A este respecto, el Gobierno indicó que, en la práctica, la participación de los detenidos en actividades laborales reviste siempre un carácter voluntario, y se refirió a un proyecto de ley sobre la reforma de la ley que rige el sistema penitenciario de 2003. La Comisión tomó nota asimismo de las informaciones comunicadas por la Confederación General de Trabajadores de Panamá (CGTP), según las cuales pueden imponerse penas de prisión por participar en una huelga declarada sediciosa o por participación en manifestaciones de protesta que obstaculicen el libre tránsito de vehículos por las vías públicas (ley núm. 14, de 13 de abril de 2010, que adiciona un nuevo artículo 167-A del Código Penal). La Comisión recordó que el Convenio prohíbe sancionar a las personas que participan pacíficamente en una huelga, expresan opiniones políticas o manifiestan oposición al orden público, social o económico establecido, con una pena en virtud de la cual podría imponérseles un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno confirma que, a pesar de las disposiciones del artículo 70 de la ley núm. 55/2003, en la práctica, la participación de los detenidos en actividades laborales, educativas o de otro tipo, es voluntaria. Precisa que el departamento jurídico de la dirección general del sistema penitenciario trabaja aún en un proyecto de reforma de la ley núm. 55/2003, para eliminar la obligación de que las personas detenidas participen en actividades laborales. La Comisión señala asimismo que, en sus observaciones, la CONUSI se refiere a diversas quejas de dirigentes sindicales y de trabajadores que fueron detenidos por haber participado en una huelga o por haber defendido sus derechos legítimos, pudiendo estar sujetos a un trabajo forzoso.
La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe exigir un trabajo penitenciario obligatorio a las personas condenadas por haber participado en huelgas, por haber expresado opiniones políticas o por manifestar oposición pacífica al orden político, económico y social establecido. La Comisión espera que, en el contexto de la adopción del proyecto de ley sobre la enmienda de la ley núm. 55/2003, que rige el sistema penitenciario, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 70 de esta ley, para establecer el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a penas privativas de libertad, armonizando así la legislación nacional con la práctica descrita por el Gobierno. A la espera de ello, la Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo caso de detención de trabajadores que hubiesen participado pacíficamente en una huelga. Sírvase indicar, cuando proceda, si estas condenas se dictaron, precisando la naturaleza de las infracciones de que se trata y las sanciones impuestas.
Además, la Comisión toma nota de que el Código Penal prevé penas de prisión para los delitos de injuria y de calumnia, cuando esos delitos sean cometidos a través de un medio de comunicación social oral o escrito, o utilizando un sistema informático (artículo 195 del Código Penal). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la utilización en la práctica de estas disposiciones por los tribunales, especialmente el número de condenas dictadas, la naturaleza de las infracciones de que se trata y las sanciones impuestas.
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