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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Bahrein (Ratificación : 1981)

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Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Actividades de inspección del trabajo relativas al cumplimiento de la legislación en relación con el empleo de los trabajadores extranjeros. En su comentario anterior, la Comisión observó que las funciones de la inspección del trabajo parecen seguir incluyendo el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con el empleo de los trabajadores extranjeros (en particular, el registro de los anuncios de huida de los trabajadores extranjeros) en cooperación con las autoridades responsables del control de la nacionalidad, de los pasaportes y de la residencia de los trabajadores, y que esas actividades dieron lugar incluso a la detención de trabajadores. La Comisión tomó nota asimismo de que no existe una clara distinción entre las funciones de la inspección del trabajo y las funciones de la Autoridad de Reglamentación del Mercado de Trabajo (LMRA) (el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en los permisos de trabajo de los trabajadores extranjeros), dado que ambas funciones se vinculan con las condiciones laborales y la aplicación de las leyes de inmigración. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que ya no estuviesen implicados los inspectores del trabajo en controles en el lugar de trabajo con el objetivo de arrestar, encarcelar y repatriar a los trabajadores en situación irregular, desde el punto de vista de las leyes de inmigración.
A ese respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se adoptaron medidas para separar las funciones de la inspección del trabajo de las funciones de la LMRA. Habida cuenta de su mandato y funciones diferentes (la inspección del trabajo se encarga de controlar el cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo núm. 36, de 2012, y de la LMRA con las relativas a la Ley núm. 19 de Regulación del Mercado de Trabajo, de 2006), el Gobierno destaca que no existen visitas de inspección conjuntas de estas dos autoridades. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información que figura en los informes anuales de inspección del trabajo de 2013 y 2014, según la cual parece que la inspección del trabajo tiene aún competencia en el registro de los anuncios relativos a los trabajadores extranjeros que han huido de sus empleadores (la inspección del trabajo recibió 1 783 anuncios de ese tipo, en 2013, y 1 199, en 2014). En respuesta a su solicitud relativa al cumplimiento de los derechos de los trabajadores extranjeros que se encontraban en situación irregular, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la LMRA controla el pago de los salarios de los trabajadores extranjeros y ésta puede rechazar la concesión de permisos de trabajo adicionales a los empleadores que no hayan cumplido con las disposiciones legales pertinentes. La Comisión entiende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria que la LMRA sólo controla el pago de los salarios de los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación regular y no atañe a los trabajadores que se encuentran en situación irregular, incluidos los casos en los que los trabajadores son objeto de una medida de expulsión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las funciones de los inspectores del trabajo en relación con los anuncios realizados por los empleadores sobre los trabajadores que supuestamente abandonaron su empleo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para descargar a los inspectores del trabajo de toda responsabilidad relacionada con actividades que son incompatibles con las funciones principales de los inspectores del trabajo, como prevé el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que especifique cómo controla la inspección del trabajo la manera en que los empleadores cumplen con sus obligaciones (como las condiciones de trabajo, el pago de los salarios y otras prestaciones debidas por el trabajo llevado a cabo) respecto de los trabajadores extranjeros en situación irregular, en particular cuando esos trabajadores están sujetos a una orden de deportación o de expulsión.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores del trabajo y medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el número de los inspectores y los medios materiales de que disponen (especialmente oficinas y ordenadores idóneos) son inadecuados. También tomó nota de que no siempre se reembolsaban los gastos de los inspectores del trabajo, cuando utilizaban sus propios coches. A ese respecto, la Comisión toma nota de la referencia general del Gobierno a un aumento del número de inspectores del trabajo y a la modernización de los inspectores del trabajo, sin aportar más información. La Comisión pide al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre el número de inspectores del trabajo en la sede de los departamentos de inspección del trabajo y en las diferentes regiones, así como sobre los recursos materiales disponibles (por ejemplo, oficinas adecuadamente equipadas, ordenadores, impresoras, teléfonos, etc.), incluidos los medios de transporte. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre el reembolso de los gastos de desplazamiento de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo 17. Cumplimiento efectivo de las sanciones por violación de las disposiciones de la legislación del trabajo. En respuesta a su solicitud anterior de que especificara las funciones de control del cumplimiento efectivo de las sanciones que tienen todos los inspectores del trabajo que se desempeñan en el Departamento de Inspección del Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo tienen el poder de establecer actas de infracción sobre las violaciones del Código del Trabajo y de derivar los delitos penales a la fiscalía. A este respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en el informe de inspección del trabajo de 2014, que se adjunta a la memoria del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo llevaron a cabo, en 2014, 11 441 inspecciones del trabajo. Toma nota asimismo de la información contenida en el mismo informe, según la cual se hace una referencia a 48 violaciones (por ejemplo, en el pago de salarios, el cumplimiento de las condiciones laborales en los contratos de trabajo y la obstrucción de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones), pero el informe no menciona violaciones relacionadas con los principios y derechos fundamentales en el trabajo y con la salud y la seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota también de que se hace referencia a 17 actas de infracción y no se comunicó ninguna información sobre el número de medidas de seguimiento adoptadas o sobre las sanciones impuestas tras el establecimiento de esas actas de infracción. La Comisión pide al Gobierno que comunique una explicación por el bajo número de infracciones detectadas (48 violaciones) y por el bajo número de actas de infracción emitidas (17), en relación con 11 441 inspecciones del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre el número de violaciones detectadas, las disposiciones legales con las que se relacionan (incluidas las relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y a la seguridad y salud en el trabajo), el número de actas de infracción, el número de casos presentados ante los tribunales, y de sanciones impuestas.
Artículo 18. Prescripción de sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó la información solicitada relativa a las sanciones aplicables en relación con ciertas disposiciones de la legislación laboral, incluidas aquéllas relacionadas con los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y la obstrucción a los inspectores del trabajo en sus funciones. La Comisión toma nota de que la multa máxima por violaciones de las leyes de igualdad, no discriminación y libertad sindical, se fijó a un nivel bajo. La Comisión también toma nota de que, si bien se encomienda a los inspectores del trabajo el control del cumplimiento de las disposiciones sobre tiempo de trabajo y salarios, no se prevén sanciones por incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se prevean sanciones adecuadas en las leyes o reglamentaciones nacionales, en relación con todas las violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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