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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Cabo Verde (Ratificación : 2000)

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Artículo 4 del Convenio. Definición, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 8. Medidas para dar efecto a la política nacional. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la participación del país en un programa de asistencia técnica de la OIT, especialmente de la organización de un taller tripartito, en agosto de 2013, que tuvo como objetivo el desarrollo de una política nacional. Tomó nota de que, después de este taller, se elaboró un perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) y se identificaron los principales elementos de la política nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Consejo de Diálogo Social aprobó por unanimidad la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (PNSST), que fue adoptada por la resolución núm. 20/2014, de 14 de marzo de 2014, del Consejo de Ministros. La PNSST tiene como objetivo promover y mantener, en el ámbito nacional, el grado más elevado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, en todas las ocupaciones y profesiones, y prevenir los accidentes y los daños a la salud que sobrevienen como consecuencia del trabajo o que están vinculados con el mismo, o que tienen lugar durante el trabajo, con miras a reducir al mínimo, en la medida de lo razonablemente posible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 20/2014 establece, además, una comisión tripartita de salud y seguridad en el trabajo (CTSST), encargada de acompañar la puesta en práctica de la PNSST y de proponer periódicamente una revisión de ésta, en el marco de un proceso de mejora continuado. Esta resolución prevé asimismo que un comité ejecutivo, compuesto de dos representantes del ministerio competente en las cuestiones laborales y de dos representantes del ministerio competente en las cuestiones de salud, se encargue de coordinar y supervisar la ejecución de la PNSST y del plan nacional de SST. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por la CTSST, en el marco de la puesta en práctica de la PNSST, así como sobre la periodicidad prevista para el reexamen de la PNSST.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpieron situaciones de trabajo que entrañan un peligro inminente y grave. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales debe adoptarse un marco jurídico para dar pleno efecto a estos artículos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita, en su memoria, a referirse al artículo 241, párrafos 1, e), 3) y 4), del Código del Trabajo, que autoriza al trabajador a poner fin a la relación de trabajo, especialmente en caso de riesgo grave para su salud o de amenaza para su integridad física. En tal caso, el trabajador tiene derecho a una indemnización calculada en función de sus años de servicio. La Comisión observa que estas disposiciones no abarcan específicamente las exigencias contenidas en los artículos 13 y 19, f), del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien dar efecto a los mencionados artículos del Convenio y que comunique informaciones a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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