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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bahrein (Ratificación : 1998)

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Observación
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de las disposiciones de la legislación que figuran a continuación, pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en aplicación del artículo 55 del Código Penal) en circunstancias que contradicen lo dispuesto en el Convenio o que son incompatibles con él:
  • -artículo 22 del decreto legislativo núm. 47, de 2002, por el que se regulan los sectores de la prensa, la serigrafía y la publicación: publicar o distribuir publicaciones cuya distribución no haya sido autorizada;
  • -artículo 68 del decreto legislativo anteriormente mencionado: actos que vayan en perjuicio o critiquen la religión oficial del Estado, sus fundamentos y principios; que critiquen al Rey o le acusen de cualquier medida adoptada por el Gobierno;
  • -artículo 25 de la Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las Asociaciones políticas: infracción de cualquier disposición de la ley para la cual no se prevea ninguna sanción concreta;
  • -artículo 13 de la ley núm. 32, de 2006, que enmienda el decreto legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973, por el que se rigen las asambleas públicas, las reuniones y las manifestaciones: organización de reuniones públicas, manifestaciones y otros tipos de reuniones sin notificación previa o habiendo infringido una orden que prohibía convocarlas, así como la participación en ellas; infracción de cualquier otra disposición de la ley;
  • -artículo 168 del Código Penal: divulgación de informaciones o declaraciones falsas, así como la producción de publicidad a fin de perjudicar la seguridad pública o dañar el interés público, y
  • -artículo 169 del Código Penal: publicación de informes o documentos falsificados que puedan ir en detrimento de la paz y la tranquilidad públicas o que dañen el interés superior de la nación.
La Comisión manifestó la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en el marco del actual proceso de revisión legislativa, para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que el Código Penal fue modificado en 2015. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las enmiendas, los artículos 168 y 169 siguen siendo prácticamente los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones mencionadas están destinadas a proteger el orden público, así como la soberanía del Estado. El Gobierno añade que no se ha pronunciado ninguna decisión judicial en virtud de estas disposiciones. No obstante, la Comisión toma nota, a este respecto, de que el ámbito de aplicación de las disposiciones mencionadas no se limita a actos de violencia o de incitación a la violencia, sino que prevén la coerción política y el castigo por la expresión pacífica de opiniones no violentas que formulan críticas a la política del Gobierno y al sistema político establecido, así como castigos por diversas acciones no violentas que afectan a la constitución o al funcionamiento de las organizaciones políticas, o la organización de reuniones y manifestaciones, con sanciones que conllevan trabajo obligatorio. La Comisión recuerda que las garantías jurídicas para el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, así como la protección contra las detenciones arbitrarias, constituyen una importante salvaguardia contra la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas como medio de coerción o de educación políticas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias tanto en la legislación como en la práctica para asegurarse de que no se impongan sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas determinadas o la manifestación de oposición al orden establecido, por ejemplo, mediante la restricción clara del ámbito de estas disposiciones a situaciones vinculadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o mediante la derogación de las sanciones que conllevan trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infringir la disciplina del trabajo y por la participación en huelgas en los servicios públicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 293, 1), del Código Penal establece penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 55 del Código Penal) cuando «tres o más funcionarios abandonen el desempeño de su trabajo, incluso renunciando a su puesto, si lo hicieran de común acuerdo y con miras a alcanzar un objetivo común». Esta disposición se aplica también a personas que no sean funcionarios pero que realicen tareas afines al desempeño público (artículo 297). Según el artículo 294, 1), podrá imponerse pena de prisión al funcionario que renuncie voluntariamente a su puesto o se niegue a cumplir con sus funciones con la intención de obstruir una actividad empresarial o cause alguna perturbación en el ejercicio de la misma. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Código Penal está en curso de revisión.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 293, 1), y 297 tienen la finalidad de asegurar la continuidad de determinados servicios, como los servicios médicos, así como de evitar la interrupción de servicios que puedan causar molestias a la comunidad. El Gobierno señala también que no se ha pronunciado ninguna sentencia judicial en aplicación de las citadas disposiciones del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de la modificación del Código Penal en 2015, los artículos 293, 1), y 297 siguen prácticamente sin ninguna modificación.
La Comisión reitera que la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por participar pacíficamente en huelgas es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya también que, con arreglo al artículo 1, c), del Convenio, sólo podrían imponerse sanciones que supongan trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber infringido la disciplina del trabajo cuando dichas infracciones comprometan o puedan poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, o en los casos de actos voluntarios que puedan poner en riesgo la seguridad, la salud o la vida de las personas. Al respecto, la Comisión observa que los artículos ya mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo forzoso u obligatorio en situaciones cubiertas por el artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno, por consiguiente, que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 293, 1), 294, 1), y 297 del Código Penal en conformidad con el Convenio, y que garantice que no se impongan sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo ni por participar pacíficamente en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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