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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. En relación con las observaciones de la CSI de 2008, relativas a los graves actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a las investigaciones llevadas a cabo sobre estas cuestiones y, en caso de confirmarse las violaciones alegadas, que adopte las medidas adecuadas para subsanarlas.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo que otorga un plazo de cuarentaicinco días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical de trabajadores o de una organización de empleadores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, en una memoria anterior, según la cual ese plazo se estableció debido al hecho de que el país no cuenta con un sistema de comunicación moderno e informatizado, la Comisión recuerda que la duración excesiva del procedimiento de registro representa un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y que ese plazo debería reducirse a una duración razonable, por ejemplo, no superior a los 30 días. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que inicie consultas con los interlocutores sociales con objeto de revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, párrafo 1, y 209, párrafo 1 (sobre los servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria, siendo responsables civil y penalmente los trabajadores en huelga. Al observar que la memoria del Gobierno no da respuesta a los comentarios de la Comisión sobre ese punto, la Comisión recuerda que las sanciones penales sólo pueden preverse cuando, con motivo de la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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