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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Botswana (Ratificación : 1997)

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Observación
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no está reflejado en la legislación nacional, pero que desde 2002 el Gobierno ha venido indicando que están en consideración las enmiendas a la Ley de Empleo de 1982, con miras a incorporar las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que se diera plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Empleo de 1982. Tomó nota de que la enmienda más reciente a esta ley, en 2010, aún no incorpora este principio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más en su memoria que ha iniciado el proceso de enmienda de la Ley de Empleo de 1982 y que incorporará disposiciones sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y con miras a garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar que se realicen progresos sustanciales en la revisión de la Ley de Empleo, y que la ley, una vez revisada, otorgue plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación del proceso de revisión, incluida toda medida específica adoptada para enmendar la ley de conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Salarios mínimos. La Comisión recuerda que tomó nota del hecho de que, en virtud del artículo 132 de la Ley de Empleo de 1982, el Consejo consultativo sobre el salario mínimo tiene competencia para someter recomendaciones sobre la fijación o el ajuste de los salarios en todos los sectores de actividad al ministro. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor fuera tenido en cuenta por el Consejo consultativo sobre el salario mínimo y fuera aplicado plenamente en el marco del proceso de fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita nuevamente a indicar que el proceso de modificación de la Ley de Empleo de 1982 está en marcha. Recordando que la concepción o el ajuste de los sistemas de fijación de salarios mínimos en los diferentes sectores requiere una atención particular a fin de garantizar que las tasas fijadas están libres de prejuicios de género, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea tenido en cuenta por el Consejo consultativo sobre el salario mínimo y que sea aplicado plenamente en el marco del proceso de fijación de salarios mínimos y pide al Gobierno que brinde información exhaustiva sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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