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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados en 2016.
Repetición
La Comisión tomó nota de las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio y, en particular, de los alegatos de que, durante todo el año, se han reprimido protestas mediante métodos violentos, lo que ha provocado muertes y arrestos de personas, y que las autoridades han intentado sofocar la protesta recurriendo a la policía, a las fuerzas paramilitares, a arrestos, juicios y encarcelamientos de activistas políticos y defensores de los derechos humanos. La CSI alegó también que un número cada vez mayor de huelgas son reprimidas con violencia lo que provoca heridos y a menudo muertes. Al tiempo que toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre sus observaciones sobre estos graves alegatos.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 1 y 5, 1), 2) y 4) a 7), de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, excluyen a determinados trabajadores del ámbito de aplicación de la ley (trabajadores independientes, funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, trabajadores temporales y a tiempo parcial cuyos horarios de trabajo no superan las dos horas diarias). Reiterando que estos trabajadores están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno una vez más que señale si hay otras leyes que otorguen a estos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio y, de no ser el caso, que adopte medidas para que la legislación reconozca a estos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio.
Monopolio sindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, por el que se enmienda el decreto legislativo núm. 84; el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y artículos 26-31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión tomó nota de que, desde una perspectiva organizativa, el movimiento sindical está unido en virtud de las decisiones adoptadas por las confederaciones sindicales, y que la Constitución (artículo 8) reconoce el pluralismo político. En ausencia de la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical, de una manera que permita el pluralismo político.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada, por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, a fin de suprimir las facultades del Ministro para establecer las condiciones y procedimientos que reglamentan la inversión de los fondos sindicales en los servicios financieros y en el sector industrial. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a la Constitución, los sindicatos tienen derecho a supervisar e inspeccionar sus recursos económicos sin injerencia alguna a través de un organismo de supervisión e inspección elegido directamente por los sindicatos. En ausencia de la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada, por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, y a que suministre información sobre todas las medidas adoptadas o contempladas a ese respecto.
Derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos (GFTU) y de la presidencia de su mesa (artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión recuerda que corresponde a los estatutos y reglamentos sindicales establecer la composición y la presidencia de la mesa en los congresos sindicales, y que la legislación nacional debería limitarse a establecer tan solo los requisitos formales para ello, siendo así que cualquier disposición legislativa que vaya más allá de estos requisitos formales constituye una injerencia que vulnera el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar el artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, y a que comunique información sobre cualquier novedad legislativa a ese respecto.
Derecho de las organizaciones a formular sus programas y organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara los progresos realizados con respecto a la adopción de los proyectos de enmienda de las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga mediante la imposición de severas sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión observó además que, en el capítulo sobre conflictos colectivos laborales de la Ley del Trabajo, no se hacía referencia alguna a la posibilidad de que los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, y observó que el Gobierno señala que la GFTU está trabajando para modificar la Ley del Trabajo con objeto de asegurar su coherencia con los artículos de la Constitución que garantizan el derecho de huelga a los trabajadores. Teniendo en cuenta que el Gobierno no facilita la memoria, la Comisión expresa una vez más la confianza de que se modificará la ley para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución a ese respecto.
Mientras que reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos para asegurar que su derecho y práctica sean conformes al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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