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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Montenegro (Ratificación : 2006)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración. Legislación. La Comisión tomó nota en su solicitud anterior de que, si bien la Ley sobre las Enmiendas a la Ley del Trabajo, de 2011, prevé explícitamente en su artículo 77, 2), el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor al garantizar a cada empleado, hombre o mujer, un salario igual por un trabajo igual o un trabajo del mismo valor realizado para un empleador, el artículo 77, 3), de la misma ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel educativo o de educación, así como de calificaciones profesionales, responsabilidades, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señala a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «para un empleador» en el artículo 77, 2), de la Ley del Trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. Asimismo, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación vele no sólo por la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres trabajadores por el mismo trabajo o por uno similar, sino también en situaciones en que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente (incluyendo bajo condiciones de trabajo diferentes e incluso en establecimientos diferentes) que, sin embargo, globalmente sea de igual valor. El Gobierno señala en su memoria que los comentarios de la Comisión sobre el concepto de trabajo de igual valor, en especial el artículo 77 de la Ley del Trabajo, podrá ser considerado por el Grupo de Trabajo tripartito creado para la revisión de la nueva Ley del Trabajo, prevista en el marco del Plan de acción para la negociación del capítulo 19 sobre política social y empleo y cuya adopción está programada para el último trimestre de 2017. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de trabajos u ocupaciones que pueden implicar diferentes tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo pero que, sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno que aproveche la oportunidad que le brinda esta revisión de la Ley del Trabajo para modificar su artículo 77 con el objeto de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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