ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a las observaciones de años precedentes de la CSI y de IndustriALL Global Union (IndustriALL), indicando que remitirá informaciones adicionales en algunos temas pendientes y precisando que en ciertas otras cuestiones planteadas, en particular la supuesta limitación al derecho de huelga por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las observaciones no proporcionaron detalles suficientes para que el Gobierno pudiera investigarlas. Finalmente la Comisión observa que, como indica el Gobierno, algunos de los alegatos planteados en estas observaciones son objeto de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, en particular el caso núm. 2694, a cuyas recomendaciones se remite la Comisión.
Libertades públicas y derechos sindicales. En relación a los alegatos de la CSI e IndustriALL de 2015 y de 2016, relativos a actos de violencia contra sindicalistas, la Comisión había pedido a estas organizaciones que aportaran informaciones lo más detalladas posibles sobre los alegatos de muerte de cuatro miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares; de detenciones de 14 trabajadores agrícolas en marzo de 2015; y de varios muertos y numerosos heridos y del arresto de sindicalistas, en el contexto de un conflicto colectivo en el sector de la educación en Oaxaca, así como de otros alegatos de violencia en contra de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica quedar a la espera de las precisiones que puedan aportar estas organizaciones. La Comisión observa que, en sus observaciones de 2017, la CSI remite mayores detalles sobre los sucesos alegados en el marco del conflicto con sindicalistas del sector de la educación en Oaxaca en junio de 2016, incluidas informaciones sobre el desarrollo de los acontecimientos y la identidad de los fallecidos. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto. Asimismo, respecto de los demás alegatos de atentados a las libertades públicas y derechos sindicales, observando que el Gobierno indica que no dispone de suficientes informaciones de parte de la CSI y de InsdustriALL, la Comisión pide al Gobierno que, con base en las informaciones disponibles y de los elementos adicionales que puedan brindar estas organizaciones, remita sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional de la justicia laboral. En relación a sus comentarios precedentes, relativos a observaciones de organizaciones de trabajadores alegando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculizaba el ejercicio de la libertad sindical, la Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación y entrada en vigor en febrero de 2017 de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte del proceso de reforma de la justicia laboral que la Comisión ya había examinado en su anterior comentario y que introduce, como principales cambios: que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local (a los que se transfieren las funciones que en este sentido tenían reconocidas las juntas), que los procesos de conciliación (etapa que se establece de manera general antes de acudir a los tribunales laborales) sean más ágiles y eficaces (con la creación de centros de conciliación especializados e imparciales en cada una de las entidades federativas) y que la instancia federal de conciliación sea un organismo descentralizado que conozca el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. El Gobierno indica estar coordinando el proceso de transición, en el que deben hacerse adecuaciones legislativas, estando en curso el diseño del marco normativo necesario — incluida una nueva legislación procesal unificada en la materia (se está preparando un código nacional de procedimientos laborales) y una nueva ley del órgano descentralizado responsable del servicio de conciliación del registro nacional de organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo. Asimismo, el Gobierno informa que en tanto se instituyan e inicien operaciones, los tribunales laborales, los centros de conciliación y el organismo descentralizado, las juntas de conciliación y arbitraje y otras autoridades laborales continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten, incluido sobre el registro de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que someta a la consulta tripartita los desarrollos legislativos previstos para dar aplicación a la reforma constitucional y le pide que informe de toda evolución al respecto, reiterándole que la asistencia técnica de la OIT permanece a su disposición.
Representatividad sindical y contratos de protección. En su observación precedente la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, siguiera tomando las medidas legislativas y prácticas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección, incluido en relación al registro de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) con la reforma a la Constitución Política en materia de justicia laboral se combaten todos aquellos actos de simulación o extorsión, a través de la creación del organismo descentralizado que estará encargado de registrar todas las organizaciones gremiales del país y los contratos colectivos; ii) las juntas de conciliación y arbitraje, federal y locales, en el marco de la Conferencia Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje se comprometieron a iniciar procesos de discusión internos para decidir si adoptar los criterios del pleno de la junta federal para la unificación de criterios jurídicos, y iii) las reformas a la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 2012 introdujeron mecanismos para promover el voto libre, directo y secreto en la elección de directivas sindicales, así como la rendición de cuentas por parte de dichas directivas y disposiciones que prevén que la información relativa a los registros de las organizaciones sindicales, los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo sean públicas. La Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no brinda informaciones adicionales sobre las propuestas de enmienda de la LFT de las que la Comisión había tomado nota con interés, habiendo indicado el Gobierno en su memoria precedente que se habrían presentado, junto a las propuestas de reforma constitucional, para la revisión de los procedimientos de firma, depósito y registro de contratos colectivos en aras de asegurar el pleno respeto a la autonomía sindical y al derecho de asociación. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI alegando que los contratos de protección seguirían siendo una práctica habitual y que su combate por parte de los sindicatos democráticos mediante la realización de recuentos choca con oposición e irregularidades de procedimiento. Recordando que durante años la Comisión ha expresado preocupación al respecto y que además esta cuestión fue destacada en las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2015, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas legislativas y prácticas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección, incluido en relación al registro de sindicatos. Reiterando que la asistencia técnica de la Oficina permanece a su disposición y esperando firmemente que la implementación de la reforma constitucional brinde una oportunidad para tratar estos problemas, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto, también en relación a la propuesta de reforma de la LFT.
Publicación del registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de un avance del 85 por ciento respecto a la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje. El Gobierno precisa que ello implica que 24 entidades federativas, que comprenden 49 de las 57 juntas locales de los estados han publicado 23 628 registros sindicales que involucran a 1 431 100 agremiados. El Gobierno añade que con la reforma constitucional le corresponderá al organismo descentralizado de conciliación el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. Tomando debida nota de los avances indicados, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales, así como del impacto de la reforma constitucional y, en particular, de la creación del órgano descentralizado, sobre el procedimiento de registro sindical, incluida la referida publicación de registros y estatutos sindicales.
Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE)); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69 de la LFTSE); iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE); iv) la alusión a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE); v) la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE). En sus comentarios precedentes la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de los usos y costumbres, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican, que las disposiciones en cuestión no son operativas y que el Poder Legislativo estaba haciendo esfuerzos para actualizar la LFTSE, a través de iniciativas legislativas para modificar algunos de los artículos concernidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que existe una iniciativa legislativa de reforma de la LFTSE presentada en 2013 para modificar algunas de las disposiciones antes mencionadas (incluidos los artículos 69 y 72 de la LFTSE) y que la misma se encuentra pendiente de dictamen en las comisiones legislativas pertinentes. El Gobierno reitera asimismo que se respeta íntegramente lo consagrado en el Convenio e indica que se encuentran registradas cinco federaciones que agrupan a los trabajadores del Estado y que se han efectuado 148 tomas de nota de registros sindicales. Recordando la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones restrictivas mencionadas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y el Convenio y que le proporcione información de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). En su anterior observación la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) la fracción II del artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional; ii) las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica, y iii) como señaló en relación al proceso de consideración de modificaciones legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, desde octubre de 2015 el Gobierno espera la recepción de las opiniones de los interlocutores sociales, en cuyo marco se podrá analizar esta cuestión. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera que la restricción legislativa no se aplica. El Gobierno precisa que no se ha verificado ningún caso concreto ni queja alguna al respecto y que algunos estatutos sindicales reconocen expresamente que los extranjeros puedan participar en la directiva de sindicatos. Recordando nuevamente la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la fracción II del artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión. Pide además al Gobierno que proporcione informaciones disponibles acerca del número y cargos de extranjeros que participan de las directivas de sindicatos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer