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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1991
  3. 1990

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores inicialmente comunicados en 2014. La Comisión toma nota además que se ha solicitado al Gobierno durante la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que comunique información a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre sus omisiones de envío de memorias e información sobre la aplicación de convenios ratificados.
La Comisión toma nota además de las observaciones detalladas formuladas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de fecha 31 de agosto de 2016 y 31 de agosto de 2017, mayormente relativas a la situación actual de los derechos y normas del trabajo en Grecia, 2010-2017, al impacto de las medidas tomadas en el marco del programa de estabilidad del país y del memorándum de entendimiento de condicionalidad así como a observaciones específicas en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunique informaciones detalladas relativas a las observaciones de la GSEE y a todas las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores para consideración en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones del CSI de 2013. La Comisión toma nota además de las observaciones suministradas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la OIE y la Federación Griega de Empresas (SEV), de 2013. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la SEV que se recibieron el 25 de septiembre de 2014.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración de una serie de talleres y seminarios sobre la promoción de relaciones laborales sólidas y de un diálogo social en época de crisis, así como del hecho de que se esté negociando, entre la OIT y el Gobierno, un acuerdo de cooperación, una de cuyas áreas temáticas es el diálogo social. La Comisión toma nota con interés de la firma de un acuerdo de cooperación con la OIT y de los trabajos que están teniendo lugar en relación con el presente Convenio dentro de ese marco.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de que la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), la Confederación Griega de Profesionales, Artesanos y Comerciantes (GSEVEE), la Confederación Nacional Griega de Comercio (ESEE) y la Asociación Griega de Empresas de Turismo (SETE) han suscrito otro convenio colectivo general de ámbito nacional para el año 2014. La Comisión toma nota además de la información del Gobierno en relación con la participación de los interlocutores sociales en el desarrollo y la elaboración de una serie de políticas, en particular, del Plan nacional de acción sobre garantías para los jóvenes, y en la elaboración de un sistema integrado para determinar las necesidades del mercado de trabajo. El Gobierno se refiere también al establecimiento, en abril de 2014, del Consejo Gubernamental del Empleo, encargado de promover nuevas iniciativas destinadas a favorecer el empleo, entre otras, cooperando con los interlocutores sociales, en particular propiciando la participación de éstos en un mecanismo permanente de consultas, planificación y evaluación de las políticas y programas sobre empleo.
Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 3845/2010, en la cual se establece lo siguiente: «Las cláusulas de los convenios colectivos profesionales y empresariales podrán (de ahora en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios de carácter sectorial y general. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos correspondientes a los convenios colectivos de carácter general. Todos los detalles pertinentes para la aplicación de esta disposición podrán definirse mediante orden ministerial». En lo que se refiere a la asociación de personas, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 4024/2011 establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa. La Comisión expresó anteriormente su preocupación sobre el hecho de que, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego, la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinado con la supresión de principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y al cual se da cumplimiento en la ley núm. 4024/2011, podría menoscabar gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país.
La Comisión observa que, según las últimas estadísticas facilitadas por el Gobierno, en 2013 se han suscrito 409 convenios colectivos a nivel de empresa, 218 de los cuales han sido firmados por asociaciones de personas y 191 por sindicatos. Hasta el 30 de junio de 2014, se firmaron 188 convenios colectivos a nivel de empresa, 96 de los cuales fueron concertados entre empleadores y asociaciones de personas, y 92 con sindicatos. Además, 86 convenios sectoriales, dos convenios profesionales de carácter nacional y tres de carácter local han sido sometidos al arbitraje del departamento competente del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar, aunque no se ha presentado ningún laudo arbitral al respecto.
La Comisión toma nota de la observación de la CSI sobre esta cuestión, según la cual, en 2013 se suscribieron 313 convenios colectivos a nivel de empresa, 178 de los cuales fueron concertados con asociaciones de personas (156 establecían recortes salariales), y solamente 135 con sindicatos (de los cuales 42 establecían recortes salariales).
Reiterando la importancia de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores y, por consiguiente, de mejorar el alcance de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale las medidas adoptadas en aras de la promoción de la negociación colectiva con los sindicatos a todos los niveles, en particular, teniendo en cuenta la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de constituir secciones sindicales en las pequeñas empresas.
La Comisión toma nota de las observaciones de la SEV de que el Consejo de Estado pronunció una decisión por la que se declaraba inconstitucional la supresión del recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio establecido en la ley núm. 4046, de 14 de febrero de 2012. La SEV critica esta sentencia al considerar que contraviene lo dispuesto en el Convenio y, además, expresa su profunda preocupación de que reinstaurar nuevamente el recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio podría ahogar la negociación colectiva, tal como ha ocurrido siempre en Grecia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere simplemente, en su memoria, a la decisión del Consejo de Estado pero no responde a las preocupaciones planteadas por la SEV.
La Comisión reitera sus anteriores comentarios sobre el régimen de arbitraje obligatorio antes de la supresión del recurso unilateral a este mecanismo, en los cuales consideró que no era contrario al Convenio en la medida en que se limitaba a la fijación del salario básico a escala nacional, sectorial o profesional, en un contexto en el cual los mecanismos de fijación del salario mínimo quedaban pendientes de desarrollo. No obstante, la Comisión se ve obligada a destacar que, en términos generales, las disposiciones legislativas que autorizan a cualquiera de las partes a solicitar unilateralmente el recurso al arbitraje obligatorio para resolver una controversia no promueven la negociación colectiva de carácter voluntario y, por lo tanto, contravienen el Convenio. La Comisión, confía, por tanto, en que las decisiones tomadas por el Gobierno para dar respuesta a la decisión del Consejo de Estado tomen plenamente en cuenta las preocupaciones anteriores y pide al Gobierno que responda de manera exhaustiva a las preocupaciones planteadas por la SEV.
Artículos 1 y 3. Protección contra el despido antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los comentarios formulados por la GSEE en relación con la vulnerabilidad de los trabajadores ante los despidos antisindicales en el marco de la introducción de modalidades flexibles de trabajo. La Comisión toma nota de la información que incluye el Gobierno en su memoria respecto a que no se ha introducido ninguna modificación legislativa que vaya en detrimento del nivel de protección de los dirigentes sindicales. No obstante, la Comisión recuerda que los comentarios formulados por la GSEE se refieren, en general, al impacto que el contexto actual del país y las medidas que facilitan las formas flexibles de trabajo podrían tener a efectos de socavar la aplicación práctica de las protecciones legales. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que comunique en su próxima memoria información y estadísticas relativas a las quejas por discriminación antisindical, así como sobre las medidas de reparación aplicadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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