ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2011
  2. 2005
  3. 2004
  4. 2003
  5. 1998
  6. 1989

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión recuerda que había pedido anteriormente al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de 2012, 2014 y 2015 realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se referían a casos de discriminación antisindical, a la injerencia por los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y a la denegación de la negociación colectiva. La Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha suministrado información en respuesta a las numerosas alegaciones de violación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo de la Federación de Rusia (KTR), recibidas el 31 de octubre de 2017, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión más abajo y a numerosos casos de presunta violación del Convenio. Tomando nota con preocupación de la persistencia y gravedad de las numerosas alegaciones de actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión insta al Gobierno a que formule sus comentarios sobre las observaciones mencionadas anteriormente y a que se cerciore de que las autoridades emprendan investigaciones de las alegaciones de la CSI y de la KTR de 2012, 2014, 2015 y 2017.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del artículo 136 del Código Penal, que penaliza los actos de discriminación, incluida la discriminación antisindical, y había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el número de personas declaradas culpables y condenadas con arreglo a la disposición arriba mencionada, y sobre las sanciones impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe dicha información. No obstante, el Gobierno hace referencia a dos casos en los que los tribunales han concluido la ausencia de discriminación antisindical. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según la KTR, nadie ha sido declarado culpable ni condenado con arreglo al artículo 136 del Código Penal; además, no se han emprendido acciones judiciales contra nadie por violación de los derechos sindicales, incluidos actos de discriminación sindical e injerencia, en general.
En relación con esto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado profundamente la falta de progresos en la aplicación de una propuesta elaborada por la KTR y la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR), tras una misión de asistencia técnica de la OIT en el marco del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2758, en 2011, que los representantes gubernamentales y de los empleadores habían acordado examinar en el marco de la Comisión Tripartita para la Regulación de las Relaciones Sociales y Laborales de la Federación de Rusia (RTK). La Comisión recuerda que esta propuesta hace referencia a la necesidad de redactar disposiciones legislativas concretas para que la protección contra las violaciones de los derechos sindicales, en general, y la discriminación antisindical, en particular, sea más eficaz, y propone crear un órgano con un mandato específico para que examine los casos de violación de los derechos sindicales, incluida la discriminación antisindical (dicho mandato también puede ser desempeñado por un organismo existente). La propuesta insta asimismo a impartir formación a los órganos y tribunales pertinentes en materia de libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas recomendaciones fueron examinadas en 2013 por un grupo de trabajo tripartito de la RTK y que, en diciembre de 2016, se incluyeron en el plan de acción para 2017. El Gobierno señala asimismo que se han adaptado una serie de actos jurídicos orientados a la creación de alianzas sociales, que se han enmendado varias leyes y que se han realizado una serie de actividades para promover las alianzas sociales a nivel regional. La Comisión toma nota de la indicación de la KTR de que había procurado idear junto con la Oficina del Fiscal una posible manera de afrontar las violaciones de los derechos sindicales, en particular por lo referente a la discriminación antisindical y la injerencia, en vano. La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas recabadas por la KTR sobre las presuntas violaciones del Convenio en 2016-2017. La Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de la falta de progresos en lo que respecta a la puesta en práctica de la propuesta de KTR-FNPR y, en particular, a la redacción de disposiciones legislativas específicas que protejan a los trabajadores contra la discriminación antisindical, y de la ausencia de compromiso de las autoridades competentes para abordar las cuestiones de la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que ponga en práctica, en consulta con los interlocutores sociales y sin dilación, las propuestas con las que había expresado su acuerdo anteriormente. Pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución a este respecto. La Comisión recuerda asimismo al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.
Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando el sindicato de una empresa representa a menos de la mitad de los trabajadores de dicha empresa, otros representantes no sindicados podrían representar los intereses de los trabajadores. Habida cuenta de que, en estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, evitando las organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería alentarse y promoverse, la Comisión había tomado nota con preocupación de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 31 del Código del Trabajo no se había enmendado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la elección de un órgano representativo distinto del sindicato principal es una medida extrema y ocurre únicamente cuando no existe una representación plena (más del 50 por ciento) de los intereses de los trabajadores por una organización sindical; así pues, el Gobierno estima que no es necesario enmendar el artículo 31 del Código. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, y que la negociación entre los empleadores o sus organizaciones, con representantes de los trabajadores no sindicalizados, debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate. La Comisión pone énfasis en que, cuando exista un sindicato representativo que esté activo en la empresa o en la rama de actividad correspondiente, el hecho de autorizar a otros representantes de los trabajadores a que participen en la negociación colectiva no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también atenta contra los derechos y los principios de la OIT en materia de negociación colectiva (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 239 y 240). La Comisión lamenta profundamente que, a pesar de sus numerosas solicitudes, el artículo 31 del Código del Trabajo no se haya enmendado. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas inmediatas y decisivas para enmendar el artículo 31 del Código del Trabajo, y le pide que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer