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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones de Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), y de la respuesta del Gobierno al respecto, así como de las observaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos (CSI) y del informe de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DİSK) adjuntas a la anterior, recibidas el 1.º de septiembre de 2017 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2017, de la respuesta del Gobierno al respecto, y de las observaciones de la TİSK, la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye Kamu-Sen), comunicadas con la memoria del Gobierno y la respuesta del Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2015 en las que se alegan violaciones del Convenio en la práctica.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en que las organizaciones de trabajadores que representan al personal de establecimientos penitenciarios pueden participar en la negociación de los convenios colectivos que abarcan a sus miembros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el personal penitenciario al igual que otros funcionarios públicos está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública, aunque, en virtud del artículo 15 de la ley núm. 4688 no gozan del derecho de sindicación. Recordando que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deben disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión legislativa del artículo 15 de la ley núm. 4688 con miras a garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda ser efectivamente representado en las negociaciones colectivas que les afecten por las organizaciones que estimen conveniente.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En el seguimiento de las conclusiones, de junio de 2013, de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión pidió al Gobierno que estableciera un sistema de compilación de datos en materia de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto «Mejorar el diálogo social en la vida laboral» que está aplicándose con la asistencia técnica de la Oficina, se ha previsto establecer tal sistema de datos y proporcionar acceso a la información con miras a garantizar la protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión saluda la respuesta del Gobierno a los alegatos de discriminación antisindical planteados por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) en relación con el nombramiento de los directores de institutos de enseñanza, según la cual, después de que el Consejo de Estado decidió la suspensión de algunas de las disposiciones del reglamento aplicable, se adoptó un nuevo reglamento que regirá tales nombramientos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados en el establecimiento de un sistema para la compilación de datos sobre la discriminación antisindical, tanto en el sector privado como en el sector público y que comunique el texto de la decisión del Consejo de Estado y del último reglamento para el nombramiento de los administradores de los institutos de enseñanza.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. La Comisión toma nota de las observaciones del EGITIM SEN y la DİSK denunciando los despidos antisindicales de un gran número de sus afiliados y dirigentes en virtud de los decretos de emergencia emitidos tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, en los sectores de la enseñanza y en los municipios, respectivamente. Además, la Comisión toma nota de que sus afiliados han sido el blanco de medidas de suspensiones y despidos debido a su vinculación a los sindicatos afiliados a sus confederaciones (KESK y DİSK) y el EGITIM SEN alega que los directores de muchas instituciones públicas formularon acusaciones falsas contra sus afiliados y dirigentes que tuvieron como consecuencia el despido y la suspensión de los mismos, con el fin de debilitar las organizaciones sindicales favoreciendo a los sindicatos denominados «partidarios». En consecuencia, 1 959 afiliados de la DİSK Genel-İş fueron presuntamente despedidos de los municipios por decreto o decisiones de los comisarios designados para sustituir a los alcaldes destituidos, y 1 564 afiliados del EGITIM SEN, incluidos tres miembros de la junta directiva y 169 miembros de las juntas locales también habrían sido despedidos desde la declaración del estado de emergencia. Ambas organizaciones señalan que las personas afectadas no tuvieron posibilidad alguna de impugnar dichas decisiones. La Comisión también toma nota de que el DİSK indica que los tribunales administrativos y el Tribunal Constitucional se declararon incompetentes para examinar los casos contra los despidos ordenados por los decretos de emergencia, y que si bien se estableció «una comisión para examinar las prácticas del estado de emergencia», el grupo especial de trabajo constituido para examinar dichos casos carece de los recursos suficientes para examinar la gran cantidad de casos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la DİSK y del EGITIM SEN señalando que tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, se declaró el estado de emergencia, de conformidad con la Constitución, para eliminar la amenaza contra el régimen democrático, y se dictaron los decretos de estado de emergencia para cesar a los miembros de las organizaciones vinculados o afiliados a la Organización Terrorista Fethullahist Estructura Paralela del Estado (FETO/PSS), de las instituciones estatales. El Gobierno se refiere en particular al artículo 4 del decreto ley núm. 667 que dispone que todos los funcionarios públicos que se consideren afiliados, miembros o en conexión con organizaciones y grupos terroristas designados por el Consejo Nacional de Seguridad como participantes en actividades contra la seguridad nacional serán despedidos del servicio público de conformidad con las sanciones judiciales y disciplinarias, como una medida extraordinaria y definitiva, destinada a erradicar a las organizaciones terroristas y otras estructuras que se considera que actúan contra la seguridad nacional. El Gobierno indica, sin embargo, que se ha establecido una comisión de revisión de las medidas tomadas en virtud del estado de emergencia, a fin de examinar y evaluar, entre otros, las solicitudes de las personas destituidas o dadas de baja de sus funciones así como de sindicatos, federaciones y confederaciones disueltas directamente en virtud de los decretos del estado de emergencia. El mandato de la comisión es de dos años de duración, prorrogable un año más. Está integrada por siete miembros y tiene facultades para obtener toda documentación e información necesaria de las instituciones pertinentes, a condición de respetar el secreto de las investigaciones y secretos de Estado. Las decisiones de la comisión de revisión se adoptan por mayoría de votos. Para los despidos pronunciados por los decretos anteriores, las solicitudes deben presentarse dentro de un plazo de sesenta días a partir de una fecha fijada por el Gobierno y dentro de un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de los futuros decretos que ordenen ulteriores destituciones. Los recursos de nulidad de las decisiones de la comisión de revisión pueden presentarse ante los tribunales administrativos de Ankara y se decidirán por el Consejo Superior de la Magistratura y de la Fiscalía. El Gobierno indica también que los miembros del Poder Judicial destituidos por las decisiones de los tribunales superiores tienen derecho a presentar un recurso ante el Consejo de Estado.
La Comisión desea subrayar que la protección contra la discriminación antisindical otorgada a los trabajadores en virtud del Convenio así como por los demás convenios fundamentales de la OIT y otros instrumentos de derechos humanos, permanece válida en todas las circunstancias políticas. Sin embargo, en circunstancias de suma gravedad, determinadas garantías pueden ser suspendidas temporalmente a condición de que toda medida que afecte la aplicación del Convenio sea limitada en su alcance a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación en cuestión. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación que los despidos realizados en el marco de los decretos de emergencia no garantizaron a los trabajadores afectados el derecho a defenderse y que también equivalen a la pérdida del derecho de acceso al empleo en la función pública para los afiliados y dirigentes sindicales que resultaron afectados. Al tomar debida nota de la gravedad del contexto tras el intento de golpe de Estado, la Comisión considera que, debido a la falta de garantías de audiencia y defensa de las personas sancionadas, y de la pérdida consecutiva del derecho de acceso al empleo en la función pública, los decretos antes mencionados claramente no permiten garantizar que los despidos de los miembros y el personal permanente de los sindicatos no se hayan decidido en razón de su afiliación sindical y que no constituyen actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno ha establecido una comisión ad hoc competente para revisar los despidos basados directamente en los decretos del estado de emergencia, que deberá tratar todos los casos en dos o incluso tres años, durante los cuales los sindicalistas despedidos seguirán estando privados de su trabajo y del derecho de acceso a la función pública. La Comisión toma nota con preocupación de dicha situación, así como de los alegatos de que, aprovechando la carencia de medios procesales para impugnar los despidos en virtud de los decretos del estado de emergencia, determinados administradores formularon falsas acusaciones contra sindicalistas con objeto de provocar su despido, y de favorecer a otros sindicatos. La Comisión desea subrayar que tales prácticas, de ser probadas, constituirían actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio y no pueden justificarse por la invocación de un estado de emergencia. Al tiempo que toma debida nota del hecho de que Turquía se encontraba en un estado de crisis nacional aguda tras la tentativa de golpe de Estado, en virtud de lo antes expuesto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que la comisión ad hoc establecida para revisar los despidos sea accesible para todos los afiliados sindicales que desean utilizarla, y de que se le asigne la capacidad, recursos y tiempo adecuado para llevar a cabo rápidamente el proceso de revisión de manera pronta, imparcial y expedita. Además, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no recaiga exclusivamente en los sindicalistas despedidos la carga de probar que los despidos son de índole antisindical, y que se requiera a los empleadores o a las autoridades pertinentes que demuestren que la decisión de despedirlos estuvo basada en otros motivos graves. En el caso de que establezca que el despido de los sindicalistas se ha basado en motivos antisindicales, la Comisión espera firmemente que sean reincorporados a sus puestos e indemnizados con el pago de los salarios adeudados, manteniéndose sus derechos adquiridos. Habida cuenta de la renovación del estado de emergencia por quinta vez, el 16 de octubre de 2017, la Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en este contexto, no se despida a trabajadores por motivos de afiliación o por su participación en actividades sindicales. Además, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prevenir y reparar todo posible abuso del estado de emergencia que tenga el efecto de interferir en las actividades y el funcionamiento de un sindicato y que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada en este sentido.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el impacto del artículo 34 de la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva, que dispone que un convenio colectivo de trabajo puede cubrir a uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, y que considerase la posibilidad de su enmienda a fin de garantizar que no limite las posibilidades de las partes para concertar convenios regionales o nacionales con alcance intersectorial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema actual de negociación colectiva que conjuga múltiples niveles permite la concertación de convenios colectivos a niveles de lugar de trabajo, de empresa y de grupo, así como el marco de convenios a nivel de rama es producto de un sistema de relaciones laborales bien establecido desde hace largo tiempo en Turquía y no parece que los interlocutores sociales consideren que es necesario introducir modificaciones a este respecto. Además, la Comisión toma nota de la observación de la TİSK en este sentido, indicando que durante las fases de redacción y adopción de la ley núm. 6356, los interlocutores sociales llegaron al consenso de mantener el sistema que ha estado en vigor durante casi treinta años y que no existen limitaciones en cuanto a la legalidad de los acuerdos intersectoriales en la legislación de Turquía, y de que no hay limitaciones en la legislación de Turquía en cuanto a la legalidad de los convenios intersectoriales, como lo demuestra el hecho de que durante años las disposiciones principales de los convenios colectivos de las empresas públicas se han determinado mediante un protocolo marco concluido a nivel intersectorial. Al tomar debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y la TİSK, la Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud del marco jurídico actual es posible la negociación intersectorial en el sector privado a través de convenios regionales o nacionales.
Requisitos para ser agente de negociación. La Comisión toma nota de que el artículo 41, 1), de la ley núm. 6356 establece inicialmente los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: el sindicato debe representar como mínimo al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad y más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y el 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical se ha referido a la cuestión en los aspectos legislativos del caso núm. 3021 (véase 382.º informe, junio de 2017, párrafo 140 145) en relación con el impacto que la ley núm. 6356 tenía sobre el movimiento sindical el sistema nacional de negociación colectiva en su conjunto. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que por la ley núm. 6552, de 10 de septiembre de 2014, se rebajó el umbral de representatividad del 3 al 1 por ciento, que el artículo 1 complementario de la ley núm. 6356 que establecía que el umbral de representatividad del 1 por ciento de los miembros debía ser aumentado a un 3 por ciento para los sindicatos que están son afiliados a confederaciones miembros del Consejo Económico y Social (ECOSOC) fue derogado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el umbral por rama del 1 por ciento es aplicable a todos los sindicatos. Asimismo, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que la ley núm. 6745 renovó las excepciones establecidas en la ley núm. 6645 para tres categorías de sindicatos previamente autorizados, exceptuándolos por tanto del umbral sectorial, y que diez sindicatos se benefician de esos cambios hasta el 6 de septiembre de 2018. Según las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno la tasa de sindicalización en el sector privado era del 11,96 por ciento en enero de 2016, 11,50 por ciento en julio de 2016, 12,18 por ciento en enero de 2017 y 11,95 por ciento en julio de 2017. La cobertura de los convenios colectivos disminuyó del 10,81 por ciento en 2014 al 9,21 por ciento en 2015. Recordando las preocupaciones expresadas por varias organizaciones de trabajadores en relación con la perdurabilidad del doble umbral y observando que la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados es transitoria, la Comisión pide al Gobierno que siga examinando, en plena consulta con los interlocutores sociales, el impacto de mantener la imposición de un umbral sectorial en el movimiento sindical y en el mecanismo nacional de negociación colectiva y que, de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redunda en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva, tome las medidas necesarias para revisar la ley con miras a eliminar dicho umbral.
En sus comentarios de 2013, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, 3), de la ley núm. 6356, dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, esta información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias; y el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. A este respecto, la Comisión recordó que si ningún sindicato alcanzaba el umbral requerido, los derechos de negociación debían otorgarse a todos los sindicatos para que, por lo menos, puedan negociar colectivamente en nombre de sus afiliados. La Comisión toma nota de las observaciones del TÜRK IS indicando que el umbral del 50 por ciento de representatividad en el lugar de trabajo es difícil de alcanzar en un contexto en el que los sistemas de flexibilidad laboral se incrementan y tienen el apoyo de la legislación. En relación con el umbral de empresas, la Comisión toma nota de la indicación del TÜRK-IS de que en los casos en que ninguno de los sindicatos que organizan a los trabajadores en la misma empresa represente al 40 por ciento de los trabajadores, o de otro modo, en los casos excepcionales en que dos sindicatos obtienen el mismo umbral, ningún sindicato se considerará competente para desempeñarse como agente de negociación colectiva. La Comisión recuerda una vez más que en virtud de un sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión considera asimismo que en caso de que más de un sindicato obtenga el umbral de nivel de empresa, todos estos sindicatos deberían poder participar de la negociación colectiva voluntaria, al menos en nombre de sus propios miembros. A la luz de lo expuesto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información a este respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la utilización de los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3), y 63, 3), que prevén diversas situaciones en las que el certificado para negociar puede ser retirado por las autoridades y que continuara revisando su aplicación con los interlocutores sociales interesados con miras a su modificación eventual, propiciando la negociación colectiva cuando las partes así lo deseen. La Comisión toma nota de la observación de la TİSK según la cual en la práctica esas disposiciones no tienen efecto negativo en el proceso de negociación colectiva debido a que los sindicatos son muy cuidadosos con las normas de procedimiento. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que estas disposiciones tienen la finalidad de garantizar, acelerar o acortar el procedimiento de negociación. Al tomar debida nota de la información proporcionada, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones acerca del diálogo en cuanto a la aplicación de esas disposiciones con los interlocutores sociales interesados así como sobre la utilización de dichas disposiciones.
Solución de conflictos laborales. En relación con la mediación, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las facultades de la autoridad competente para designar un mediador en el caso en que las partes no puedan alcanzar un acuerdo en un conflicto tienen la finalidad de impedir que las partes interrumpan el procedimiento de negociación colectiva obstaculizando el nombramiento de un mediador y que no existe una petición de los interlocutores sociales para modificar o derogar el sistema de mediación. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en la función pública. Ámbito material de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la Türkiye Kamu-Sen, sobre la negociación colectiva en la función pública en virtud de la ley núm. 4688 en su forma enmendada en 2012, y la respuesta del Gobierno a las mismas, así como las observaciones de 2015 de la KESK en relación con la misma cuestión. La Comisión toma nota de que la Türkiye Kamu-Sen y la KESK subrayan que el artículo 28 de la ley núm. 4688 limita el alcance de los convenios colectivos a los «derechos sociales y pecuniarios» únicamente, excluyendo en consecuencia cuestiones tales como el tiempo de trabajo, ascenso y perspectivas de carrera profesional así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que las enmiendas de 2012 al artículo 28 tenían por objeto aportar a la negociación colectiva un papel considerablemente más amplio para determinar los derechos económicos y sociales de los funcionarios públicos. El Gobierno añade, sin embargo, que cuando las partes en la negociación acuerdan la necesidad de una modificación legislativa, es necesario que se lleve a cabo de dicha manera debido a que la condición jurídica de los funcionarios públicos está regida por la legislación. La Comisión recuerda que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías del Convenio y, en consecuencia, tener la posibilidad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo y las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de las cuestiones negociables que suelen ser incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la Comisión desea asimismo recordar, que el Convenio es compatible con los sistemas que requieren la aprobación parlamentaria de determinadas condiciones o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, en la medida en que las autoridades respeten el acuerdo adoptado. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en la función pública, como se ha expuesto anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las restricciones sobre las cuestiones sujetas a la negociación colectiva de manera que las cuestiones incluidas en las cuestiones de empleo no se excluyan del ámbito de la negociación colectiva en la función pública.
En relación con el marco jurídico establecido en la ley núm. 4688, en su forma enmendada en 2012, y su aplicación, la Comisión toma nota de las observaciones de la KESK y de la Türkiye Kamu-Sen que describen un sistema de negociación colectiva completamente centralizado. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 29 de la ley núm. 4688, la delegación de empleadores públicos (PED) y la delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son partes en los convenios colectivos concluidos en la función pública. Las propuestas para la sección general del convenio colectivo son elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de convenios colectivos en cada sector del servicio son elaboradas por los sindicatos representativos de dicho sector en la PSUD. La Comisión toma nota de la observación de la Türkiye Kamu-Sen a este respecto, señalando que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas en tanto que propuestas relativas a la sección general del acuerdo, en el entendido de que deben ser presentadas por una confederación, de conformidad con las disposiciones del artículo 29. Según Türkiye Kamu-Sen este mecanismo priva a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a efectuar propuestas.
Además, la Comisión toma nota de que las negociaciones sobre cuestiones generales y específicas por sector se llevan a cabo simultáneamente y en un procedimiento único durante un mes. A este respecto, la Comisión toma nota de la observación de la Türkiye Kamu-Sen, según la cual el hecho de que las cuestiones sectoriales específicas son evaluadas en el mismo proceso, como cuestiones relativas a todos los funcionarios públicos en un breve período de tiempo, es un factor que ejerce presión en la negociación colectiva. Además, toma nota de la observación de la KESK de que los acuerdos generales y los acuerdos específicos por sector deberían concluirse por separado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Türkiye Kamu-Sen según la cual las propuestas de negociación para los sectores de servicio se discuten en las comisiones técnicas establecidas separadamente para cada sector, y que las labores de esas comisiones se lleven a cabo de manera independiente de las demás y que la conclusión de un acuerdo en un sector no implica que los demás están obligados también a concluir un acuerdo. Además, la Comisión también toma nota de que de conformidad con el artículo 29, al finalizar el procedimiento de negociación, un convenio colectivo único compuesto de una sección general y secciones sectoriales específicas es suscrito por la presidencia de la PED (Ministro de Trabajo) en nombre de la administración pública. En nombre de los funcionarios públicos, la presidencia de la PSUD (que representa la confederación que tiene mayoría de miembros en la función pública, en la actualidad la MEMUR SEN, firma la parte general y los representantes de los sindicatos conexos firman las partes específicas por sector. En caso de que fracasaran las negociaciones, las mismas autoridades que tienen derecho a firmar el convenio colectivo pueden presentar un recurso ante el Consejo de Arbitraje de los Funcionarios Públicos. Las decisiones del Consejo son definitivas y tendrán el mismo efecto y vigor que el convenio colectivo. La Comisión toma nota de que la Türkiye Kamu-Sen y la KESK formulan objeciones al hecho de que si bien las tres confederaciones principales con la mayoría de los miembros participan en la negociación colectiva, únicamente el representante de la confederación mayoritaria tiene derecho a firmar el convenio colectivo y presentar un recurso ante el Consejo de Arbitraje. Asimismo, la Comisión toma nota de la observación de la KESK en el sentido de que la mayoría de los miembros del Consejo de Arbitraje de los Funcionarios Públicos son designados por los empleadores y el Consejo de Ministros, una circunstancia que genera dudas acerca de la independencia de este órgano.
La Comisión considera que cuando se establecen órganos paritarios en el marco de la conclusión de convenios colectivos y las condiciones impuestas por la ley para la participación de esos órganos es tal que impide al sindicato más representativo de la rama de actividad participar en la labor de esos órganos, se menoscaban los principios establecidos por el Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota de que si bien los sindicatos más representativos de la rama están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, su papel en el ámbito de la PSUD está limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o relacionadas a más de un sector de servicios. La Comisión pide al Gobierno que, en lo relativo a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, garantice que la ley núm. 4688 y su aplicación se ajusten al Convenio para permitir que los sindicatos más representativos de cada rama puedan formular propuestas de convenios colectivos, con inclusión de las cuestiones que puedan afectar a más de una rama de servicio.
Asimismo, la Comisión toma nota de la observación de la KESK, según la cual en la rama de servicios de la administración local, las negociaciones entre el empleador directo (administración local) y los sindicatos que representan a los funcionarios públicos se llevaron a cabo durante un largo período de tiempo con anterioridad a las enmiendas de 2012 y resultaron en la conclusión de numerosos convenios colectivos de los que se beneficiaron decenas de miles de trabajadores, mientras como consecuencia de la aplicación del artículo 32, en su forma enmendada, de la ley núm. 4688, los acuerdos denominados de «compensación para el equilibrio social» han dejado de considerarse convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno a este respecto según la cual en virtud de la ley núm. 4688, el procedimiento para concluir un convenio colectivo para la rama de servicios de la administración local es el mismo que para otras ramas, y un convenio colectivo para esta rama debe ser concluido entre la PED y el sindicato mayoritario de la rama. La Comisión toma nota, en particular, de la observación del Gobierno, según la cual si los acuerdos de compensación para el equilibrio social se considerasen un «convenio colectivo» esto significaría que dos convenios colectivos se concluirán para los mismos funcionarios públicos y para el mismo período, una situación que no es posible autorizar. La Comisión toma nota de que si bien en la práctica la negociación colectiva entre el empleador y los sindicatos de trabajadores existían previamente en las ramas locales de la administración, el Gobierno considera que la ley núm. 4688 enmendada excluye la continuación de esa práctica. Recordando que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que garantice que el empleador directo participe en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que indique si todas las cuestiones tratadas con anterioridad en negociaciones directas entre la administración local y las organizaciones representativas de los trabajadores aún pueden ser abarcadas por medio del sistema centralizado de negociación establecido en virtud de la legislación enmendada, y de qué manera las organizaciones que representan a los trabajadores de las administraciones locales tienen derecho a participar en las negociaciones con arreglo al nuevo sistema.
La Comisión pide además al Gobierno que dé respuesta a la observación de la KESK en relación con la independencia del Consejo de Arbitraje de los Funcionarios Públicos, habida cuenta de que la mayoría de sus miembros son designados por los empleadores y el Consejo de Ministros.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione de manera urgente la información solicitada acerca de los despidos masivos en el sector público mencionados anteriormente.
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