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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Sudáfrica (Ratificación : 1997)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Solidaridad (Sudáfrica) recibidas el 12 de mayo de 2017 y de la respuesta del Gobierno recibida el 17 de agosto de 2017.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación basada en la raza, el color, y la ascendencia nacional. Acción positiva. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el Sindicato Solidaridad plantea su preocupación acerca de la aplicación de la política de acción positiva del Gobierno, incluidas la Ley sobre la Igualdad en el Empleo (EEA) y la Ley de Empoderamiento Económico de los Negros (BBE). Si bien reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales, incluidas medidas de acción positiva, para compensar el legado del sistema del apartheid, el Sindicato Solidaridad hace hincapié en que estas medidas deben tomarse siguiendo el espíritu de la Constitución y no deben crear nuevas formas de discriminación racial. El Sindicato Solidaridad afirma que el Gobierno socava las obligaciones constitucionales en materia de antirracismo y sobre el derecho a la igualdad aplicables a través de un sistema de representatividad racial, respaldado por los tribunales, que tiene por objetivo conseguir una mano de obra que refleje la población económicamente activa. El Sindicato Solidaridad proporciona ejemplos de decisiones de los tribunales y destaca la decisión del Tribunal Constitucional (caso núm. CCT 78/15) en el caso Solidaridad contra el Departamento de Servicios Correccionales, 2016, ZACC 18, de 16 de julio de 2016, en la que se confirmó que la EEA pretende alcanzar el objetivo constitucional de que cada fuerza de trabajo o lugar de trabajo represente ampliamente a la gente de Sudáfrica. Argumentando que el programa de acción positiva no es de carácter temporal, el Sindicato Solidaridad presenta ejemplos de planes de igualdad en el empleo que han sido aplicados por el Departamento de Servicios Correccionales durante los últimos dieciséis años, y pide una «cláusula de extinción». Si bien apoya el objetivo constitucional de una función pública que «refleje ampliamente» a la población de Sudáfrica, el Sindicato señala que para alcanzar este objetivo deben tenerse en cuenta otros factores, incluida la capacidad de los candidatos para realizar un determinado trabajo y la demografía específica de las diversas comunidades.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno hace hincapié en que el artículo 9, 2), de la Constitución dispone explícitamente la adopción de medidas de acción positiva y afirma que su programa de acción positiva es una medida temporal que se aplicará hasta que se realicen progresos razonables en lo que respecta a alcanzar el objetivo de la EEA, a saber, la eliminación de la discriminación injusta y el logro de una representación equitativa de determinados grupos en todos los niveles ocupacionales de los lugares de trabajo. En relación con la solicitud del Sindicato Solidaridad de que se establezca una «cláusula de extinción», el Gobierno señala que la EEA ya ha fijado una cláusula de este tipo en relación con la cual debería evaluarse la aplicación de la ley, sobre la base del establecimiento de pasos flexibles orientados hacia el logro de un objetivo y no de objetivos en un plazo determinado y orientados hacia la obtención de cuotas, los cuales crean barreras absolutas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que con la entrada en vigor, en 2014, de la Ley sobre Equidad en el Empleo (enmienda) núm. 47, de 2013, se ha hecho necesario revisar todas las disposiciones enmendadas y que el 30 de septiembre de 2016 se publicó un proyecto de enmienda del Código de Buenas Prácticas sobre la elaboración, aplicación y supervisión del plan de igualdad en el empleo. El Gobierno también señala que, a pesar del amplio marco jurídico existente, los cambios han sido lentos. Además, el Gobierno indica que ha habido una serie de problemas en materia de aplicación que han contribuido a esta situación, incluida la resistencia de los empleadores a aceptar la equidad en el empleo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona estadísticas extraídas del informe anual de la Comisión sobre Igualdad en el Empleo (EEC) que indican que en 2016 ciertos grupos seguían estando claramente subrepresentados en ciertos puestos. Toma nota de que en 2016 la población económicamente activa estaba distribuida de la manera siguiente: africanos: 78 por ciento (42,8 por ciento de hombres y 35,2 por ciento de mujeres); mestizos: 9,8 por ciento (5, 3 por ciento de hombres y 4,5 por ciento de mujeres); indios: 2,8 por ciento (1,8 por ciento de hombres y 1 por ciento de mujeres); y blancos: 9,5 por ciento (5,3 por ciento de hombres y 4,2 por ciento de mujeres). El informe de la EEC también pone de relieve que los blancos continuaban estando sobrerrepresentados en los puestos de más alto nivel y los puestos de alto nivel (en 2016, un 14,4 por ciento de africanos; un 4,9 por ciento de mestizos; un 8,9 por ciento de indios; y un 68,5 por ciento de blancos ocupaban puestos directivos del más alto nivel; y un 22,1 por ciento de africanos, un 7,7 por ciento de mestizos, un 10,6 de indios y un 58,1 por ciento de blancos ocupaban puestos directivos de alto nivel). En contraste, los grupos de africanos y mestizos estaban sobrerrepresentados en las ocupaciones que requieren ninguna o pocas calificaciones (en 2016, el 76,1 por ciento de los puestos que requieren pocas calificaciones y el 83,2 por ciento de los puestos que no requieren ninguna calificación estaban ocupados por africanos, y respectivamente el 12,3 por ciento y el 11,4 por ciento por mestizos). Los africanos continúan siendo el grupo más representado en las empresas gubernamentales y propiedad del Estado y persiste la brecha de género en la representación, especialmente en lo que respecta a las mujeres negras y con discapacidad, en particular en los niveles ocupacionales de medios a altos.
La Comisión reconoce la realidad especialmente compleja de Sudáfrica, donde la segregación racial ha estado profundamente enraizada durante el apartheid, incluso en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota de que a fin de dar efecto al artículo 9, 2) (medidas de acción positiva) de la Constitución, el artículo 2 de la EEA impone a «empleadores designados» la obligación de aplicar «medidas de acción positiva para subsanar las desventajas que determinados grupos tienen en materia de empleo, a fin de garantizar su representación equitativa en todas las categorías profesionales y todos los niveles de la fuerza de trabajo». La Comisión toma nota de que la sentencia del Tribunal Constitucional reafirma la jurisprudencia anterior en apoyo de las políticas de acción positiva del Gobierno. La Comisión recuerda que en el contexto de las medidas para aplicar la política nacional en materia de igualdad previstas con arreglo al artículo 2 del Convenio es posible que sea necesario dar un trato diferenciado a algunos grupos para eliminar la discriminación y lograr una igualdad sustantiva para todos los grupos abarcados por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 844). Por consiguiente, el Convenio permite las medidas de acción positiva que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades en la práctica, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones de ciertas personas, con el fin de impedir la discriminación, corregir los efectos de las prácticas discriminatorias del pasado y restablecer el equilibrio. Forman parte de un esfuerzo más amplio para eliminar todas las desigualdades y son un componente significativo de la política nacional de igualdad de oportunidades requerida por el artículo 2 del Convenio. Para que sean acordes con el Convenio, tales medidas deben perseguir genuinamente objetivos de igualdad de oportunidades, ser proporcionales al carácter y al alcance de la protección o asistencia necesarias o de la discriminación existente y examinarse periódicamente para comprobar si siguen siendo necesarias y si son eficaces. Cuando las medidas de acción positiva se han sometido a consultas previas y al consentimiento de los interesados, entre ellos las organizaciones de empleadores y de trabajadores, es más fácil lograr su aceptación general, así como su eficacia y su conformidad con el principio de no discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafo 862). Teniendo en cuenta la situación única de Sudáfrica y los problemas especiales a los que tiene que hacer frente el Gobierno para aplicar medidas especiales y abordar las desigualdades, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los grupos designados, independientemente de la raza y el color, y la inclusión de trabajadores africanos y de color en el mercado de trabajo, y que informe de las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y otras partes interesadas, examine el impacto de sus medidas de acción positiva en materia de empleo y ocupación sobre todos los grupos afectados, especialmente sobre los más desfavorecidos y vulnerables, con miras a determinar si dichas medidas continúan teniendo por objetivo la igualdad de oportunidades, siguen siendo efectivas y están de conformidad con el principio de no discriminación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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