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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) (Ratificación : 1977)
Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) (Ratificación : 1990)
Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) (Ratificación : 2015)

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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (construcción) en un mismo comentario.
En relación con sus comentarios anteriores sobre los servicios de inspección relativos a la aplicación de dichos Convenios, la Comisión se remite a sus detallados comentarios adoptados en 2018 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de que las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales el Gobierno se refiere dan efecto al artículo 11 (mujeres embarazadas, madres lactantes, menores de 18 años) del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución. Tomando nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se utilicen productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno y de los productos que contengan benceno, conforme al artículo 2 del Convenio.
Artículo 6. Concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el anexo D de la norma técnica núm. 008/17 se refiere a la tabla de los límites de contaminantes para el aire establecida por los reglamentos (Estándares 29 CFR, parte 1910) de la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA). A este respecto, la Comisión toma nota de que dicha tabla no contiene los límites de exposición ocupacional al benceno, los cuales están cubiertos por otras partes de los reglamentos de la OSHA. Asimismo, el Gobierno no proporciona información sobre la fijación de normas apropiadas para: a) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que: a) en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno se adopten todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; b) cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador tome las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo fijado por la autoridad competente, y c) la autoridad competente fije mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y b) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores, conforme al artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de que las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales el Gobierno se refiere dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, párrafos 1 y 3 (responsabilidades de los empleadores), artículo 7 (observancia de las consignas por parte de los trabajadores), artículo 8 (colaboración entre empleadores y trabajadores), artículo 13 (notificación por parte de los empleadores), artículo 14 (rotulación), artículo 18 (ropa y equipo de protección personal), artículo 19 (eliminación de los residuos), artículo 20 (medición de la concentración de polvo de asbesto), artículo 21, párrafos 1 y 2 (exámenes médicos), artículo 21, párrafo 5 (sistema de notificación) y artículo 22 (información y educación).
Artículo 15 del Convenio. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anexo D de la norma técnica núm. 008/17 se refiere a la tabla de los límites de contaminantes para el aire establecida por los reglamentos (Estándares 29 CFR, parte 1910) de la OSHA. A este respecto, la Comisión toma nota de que dicha tabla no contiene los límites de exposición ocupacional al asbesto, los cuales están cubiertos por otras partes de los reglamentos de la OSHA. Asimismo, el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación de los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 15 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición; c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr, y d) revisar y actualizar periódicamente los límites de exposición. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el párrafo 4 del artículo 15.
Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras. La Comisión toma nota de que el artículo 6, párrafo 3, de la norma técnica núm. 006/17 (demolición) establece que, cuando durante la ejecución de las actividades de demolición «se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto o éstos se hallen durante su realización, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) las actividades previstas en el artículo 17 del Convenio sólo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos; b) antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista elaborará un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, y c) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo, conforme al artículo 17 del Convenio.
Artículo 20, párrafos 2, 3, y 4. Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente; b) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, y c) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20 del Convenio.
Artículo 21, párrafos 3 y 4. Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de ingreso cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 21 del Convenio.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 8, apartado b), del Convenio. Dos o más empleadores. Ausencia del contratista principal en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13 del reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) establece que la o el contratista, designará un responsable de seguridad ocupacional quien acreditará formación en seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos y estar debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre la atribución al responsable de seguridad ocupacional la autoridad y los medios necesarios para asegurar en el nombre del empleador la coordinación y la aplicación de las medidas previstas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que, cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no está presente en el lugar de trabajo, atribuya a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado, conforme al apartado b), del artículo 8 del Convenio.
Artículo 12. Situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 11, a), del DS 2936 establece la prohibición del contratista a obligar a sus trabajadores a realizar actividades en ambientes con presencia de riesgos físicos, biológicos, químicos, mecánicos y ergonómicos, hasta que se adopten las medidas de control necesarias. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores, cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la obligación del empleador ante una situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores, conforme al artículo 12, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de que el artículo 95 del DS 2936 establece las precauciones y las instrucciones para el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones. Sin embargo, el reglamento no menciona la obligación de realizar estos trabajos bajo la supervisión de una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las actividades de armadura y encofrado sólo se realicen ante la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, apartado b). Explosivos. La Comisión toma nota de que el DS 2936 establece: a) la obligación de los trabajadores de operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos únicamente cuando hayan sido autorizados y capacitados (artículo 9, e)), y b) los requisitos a seguir para almacenar, manipular y transportar los materiales tóxicos, corrosivos, inflamables, explosivos u otros (artículo 72). Sin embargo, el Gobierno no indica si la persona competente deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 27, apartado b), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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