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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Libia (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C111

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Artículo 1 del Convenio. Definición y motivos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la Declaración Constitucional de agosto de 2011, la cual establece una base para el ejercicio del poder en el período de transición hasta la adopción de una Constitución permanente. La Comisión observa que el artículo 6 de la Declaración Constitucional dispone que los libios son iguales ante la ley, y que gozan de iguales derechos civiles y políticos y de la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos, sin distinción alguna por motivos de religión, creencias, idioma, riqueza, género, parentesco, opinión política, estatus social, pertenencia a una tribu, región o familia. La Comisión toma nota de que el principio de igualdad ante la ley e igualdad de oportunidades en el artículo 6 de la Declaración Constitucional no incluye ninguna referencia a los motivos de raza, color y ascendencia nacional, y que el término «estatus social» puede ser más restrictivo que el término «origen social» contenido en el Convenio. La Comisión también toma nota del proyecto de Constitución de Libia, a la espera de su adopción por referéndum, en cuyo artículo 7 se establece que los ciudadanos, mujeres y hombres, son iguales ante la ley y que cualquier discriminación entre ellos por motivos de origen étnico, color, idioma, sexo, nacimiento, opinión política, discapacidad, origen o afiliación geográfica está prohibida. La Comisión observa, sin embargo, que los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social no están incluidos en la prohibición de la discriminación contenida en el proyecto de Constitución y que dicho proyecto sólo cubre a los ciudadanos.
La Comisión toma nota del informe de 2017 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación de los derechos humanos en Libia, de la adopción en 2015 del Acuerdo Político Libio (LPA 2015) por el que se establece una autoridad ejecutiva temporal, el Gobierno del Acuerdo Nacional, que permanecerá en funciones hasta la adopción y aplicación de la Constitución de Libia (documento A/HRC/34/42, párrafo 4). La Comisión observa que el principio rector 8 de la LPA 2015 afirma el principio de igualdad entre libios al establecer, entre otras cosas, «la igualdad de oportunidades y el rechazo de cualquier discriminación entre ellos por cualquier razón». La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, que figura en su memoria, de que la legislación nacional prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión y ascendencia nacional. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 3 de la ley núm. 12, de 2010, por la que se promulga la Ley de Relaciones Laborales (LRA 2010). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la LRA 2010 prohíbe la discriminación únicamente por motivos de «afiliación sindical, origen social o cualquier otro motivo de discriminación», y que no se mencionan explícitamente los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional. La Comisión además observa que la LRA 2010 no parece contener una definición de la discriminación. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 743 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en el cual la Comisión recordó que las definiciones claras y exhaustivas de la discriminación en el empleo y la ocupación son fundamentales para identificar y abordar las múltiples manifestaciones en que puede ocurrir. El artículo 1, 1), a), del Convenio define la discriminación como «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en [ciertos motivos], que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». A través de esta amplia definición, el Convenio cubre toda la discriminación que pueda afectar la igualdad de oportunidades y de trato. Cualquier discriminación — en la ley o en la práctica, directa o indirecta — cae dentro del alcance del Convenio. La Comisión también recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales, éstas deben incluir al menos todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que:
  • i) considere modificar el artículo 7 del proyecto de Constitución para garantizar que los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social se incluyan como motivos prohibidos de discriminación;
  • ii) incluya una definición del término «discriminación» contenido en el artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales (2010);
  • iii) confirme que los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional se incluyen en los términos «cualquier otra base discriminatoria» del artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales (2010) y que revise el artículo 3 para hacer eso aparente;
  • iv) proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la prohibición, tanto en la legislación como en la práctica, de la discriminación directa e indirecta por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Artículos 1 y 2. Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. Trabajadores migrantes subsaharianos. En comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para abordar la discriminación contra trabajadores migrantes, en especial los procedentes del África Subsahariana, basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional en el empleo y la ocupación, ni ha proporcionado información sobre las medidas que ha adoptado para prevenir y eliminar los actos de discriminación étnica o racial en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno evita tratar este tema en su memoria. La Comisión constata que, según el informe de 2017 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos (ACNUDH) en Libia, los subsaharianos son especialmente vulnerables a los abusos debido a la discriminación racial (documento A/HRC/34/42, párrafo 45). Asimismo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) en su 94.ª reunión, celebrada en 2017, en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, y ella deplora profundamente que se está vendiendo a personas negras procedentes de países subsaharianos en los mercados de esclavos en Libia, y que éstos son objeto de discriminación racial por motivo de color. Con respecto a las prácticas relativas al trabajo forzoso que afectan a trabajadores migrantes procedentes de Libia, la Comisión hace referencia a los detallados comentarios que ha presentado en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas inmediatas para resolver la situación de discriminación racial y étnica contra los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana (incluidas las trabajadoras migrantes), y en particular para poner fin a las prácticas de trabajo forzoso. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las medidas que esté tomando para prevenir y eliminar en la ley y la práctica los actos de discriminación étnica o racial en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Además, pide al Gobierno que provea informaciones detalladas sobre las medidas que está tomando para fomentar la tolerancia, el entendimiento y el respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores procedentes de otros países africanos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 108.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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