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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1990)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones impuestas a las personas que expresan ciertas opiniones políticas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de ciertas disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión en circunstancias que pueden entrar dentro del campo de aplicación del artículo 1, a), del Convenio: los artículos 123 (sedición), 126 (conspiración), 132 (asociación delictiva) y 134 (desórdenes o perturbaciones políticas). Estas disposiciones podrían permitir castigar con trabajo obligatorio la expresión de opiniones políticas o la oposición pacífica al orden público, económico o social establecido, ya que, en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley núm. 2298, de 2001), las penas de privación de libertad conllevan la obligación de trabajar. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación en la práctica de los artículos 123, 126, 132 y 134 del Código Penal, incluyendo el número de personas condenadas en base a las mencionadas disposiciones, así como copias de las decisiones judiciales pertinentes pronunciadas.
Al tiempo que toma nota de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de 2012, que prevé que se castigue con penas de prisión al que por cualquier medio calumnie, injurie o difame a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que la sanción será agravada si los actos anteriores se dirigen contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado o de la Corte Suprema o los miembros del Congreso, la Comisión tomó nota con anterioridad del creciente número de acciones penales contra periodistas y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las acciones penales en curso. Mientras que observa que el Gobierno no comunica ninguna información en este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la Constitución prevé la libertad de opinión y de expresión, incluida la libertad de prensa, que también se regula por la Ley de Imprenta, de 19 de enero de 1925. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria anual de 2017, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, enumeró varias limitaciones del Gobierno a los medios de comunicación, incluida la utilización, por parte de algunos funcionarios públicos, de los términos «el cartel de mentiras» para desacreditar a los periodistas independientes y a los canales de noticias que expresan opiniones discrepantes; la situación de los periodistas que se vieron obligados a dejar el país en 2016; y la prisión contra notables periodistas que criticaban al Gobierno. La Comisión toma nota de que, en septiembre de 2018, el Gobierno anunció que se presentaría al Congreso un proyecto de «ley contra las mentiras», para «castigar a los mentirosos» en los medios de comunicación y «moralizar» a las organizaciones de noticias independientes. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que no puedan imponerse penas de prisión que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que expresan ciertas opiniones políticas o una oposición pacífica al orden político, económico o social establecido. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las acciones penales en curso contra periodistas, indicando el número de acciones iniciadas, las disposiciones legislativas mediante las cuales se iniciaron y las penas impuestas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el estado en que se encuentra el proyecto de «ley contra las mentiras», y que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se derogó el artículo 234 del Código Penal, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión por la participación en huelgas, pero siguen en vigor los artículos 2, 9 y 10 del decreto legislativo núm. 2565, de 6 de junio de 1951, que establece sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que no se aplican en la práctica esas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que las enmiende o derogue. Toma nota de que el Gobierno simplemente declara que toma nota de la solicitud de la Comisión. La Comisión recuerda que obligar a una persona a trabajar, incluso bajo la forma de trabajo penitenciario, por haber participado de manera pacífica en una huelga, está prohibido en virtud del Convenio. En consecuencia, las penas de prisión, cuando conllevan un trabajo obligatorio, como ocurre en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la ley núm. 2298, de 2001, entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio, si sancionan la participación en una huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación de los artículos 2, 9 y 10 del decreto legislativo núm. 2565, de 6 de junio de 1951. Solicita nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio y la práctica vigente, enmendando o derogando las mencionadas disposiciones, y que comunique información acerca de todo progreso realizado a este respecto.
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