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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Eslovenia

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1992)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1992)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
Legislación. La Comisión tomó nota en ocasiones anteriores de la existencia de disposiciones redundantes en la Ley sobre la Inspección del Trabajo (LIA) y la Ley sobre la Inspección (IA) (que se aplica a todos los órganos de vigilancia, no sólo a la inspección del trabajo). Constató que el artículo 3 de la IA dispone que, en caso de disposiciones contradictorias, las disposiciones de las otras leyes priman sobre las de la IA. Sin embargo, tomó nota de que sigue dándose una inseguridad jurídica en relación con una serie de cuestiones relevantes que cubre el Convenio núm. 81, y solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas que se adoptaran con el fin de garantizar una mayor certeza jurídica respecto de las disposiciones aplicables a la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han realizado en los últimos años varias enmiendas de la legislación laboral que reformulan el mandato y las funciones del servicio de inspección del trabajo, entre otras, enmiendas adicionales a la LIA en 2017, las modificaciones de 2016 de la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), así como la aprobación de la Ley de Empleo, Trabajo por Cuenta Propia y Trabajo de los Trabajadores Extranjeros (ESWLA) y de la Ley de Prevención del Trabajo y el Empleo No Declarados (PUWEA). Constata con preocupación que, a pesar de las reformas legislativas de estos años, sigue habiendo una incertidumbre jurídica debido a las disposiciones contradictorias o redundantes de la LIA y la IA, respecto de, entre otros aspectos, las medidas preventivas que pueden adoptar los inspectores, las calificaciones de éstos, el requisito de que los empleadores sujetos a inspección cubran los costos de la inspección, el libre acceso de los inspectores a los establecimientos sin previa notificación con algunas excepciones, los procedimientos de inspección y sus costos. Además, la Comisión constata que el servicio de inspección del trabajo propone varias enmiendas a la nueva LIA, que figuran descritas en detalle en el informe anual de inspección del trabajo para 2017 («informe anual de 2017»), disponible en el sitio web del servicio de inspección del trabajo, y algunas de las cuales se comunicaron al Ministerio de Trabajo, Familia, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades a finales de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que especifique en qué medida los inspectores del trabajo están vinculados por los principios generales establecidos en virtud de la IA, así como de qué manera las disposiciones redundantes o contradictorias de la IA y la LIA se aplican en la práctica a la labor diaria de los inspectores del trabajo. A este respecto, pide al Gobierno que identifique claramente las disposiciones de la IA que no se aplican a la inspección del trabajo, a la luz de las excepciones establecidas en el artículo 3 de dicha ley, y que comunique toda decisión judicial o directiva oficial que se emita en la materia.
Artículos 6, 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 8, 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y sus condiciones de servicio. Estabilidad e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de un descenso del número de inspectores del trabajo (de 88 en 2011 a 81 en 2013). Toma nota preocupación de que, según el informe anual de 2017, este número ha seguido reduciéndose, de 77 en 2017 (41 inspectores del trabajo para condiciones de trabajo generales y relaciones de empleo, 31 para SST y cinco para protección social y seguridad). En el informe anual de 2017 se indica que este descenso ha tenido lugar a pesar de que el número de empresas registradas ha aumentado en 40 000 empresas desde 2008 y que la nueva LIA asigna funciones adicionales a los inspectores del trabajo. En 2017 los inspectores del trabajo realizaron un total de 14 541 inspecciones (7 649 en el ámbito de las condiciones de trabajo y las relaciones de empleo; 6 659 en SST y 233 en protección social), en las que se observó un total de 29 513 infracciones. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de que en el informe anual de 2017 se señala que los inspectores del trabajo están desbordados con la cantidad de casos que se les asigna, y se enfrentan a una gran presión externa tanto por parte de los demandantes como de los empleadores, que se manifiesta mediante insultos, conducta indebida y agresividad en lo relativo a asuntos que no son de su competencia. Al tiempo que toma nota del descenso continuo del número de inspectores del trabajo y su enorme carga de trabajo, como refleja el informe anual de 2017, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño eficaz de las funciones del servicio de inspección. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se tomen al respecto, así como acerca de las medidas adoptadas o previstas para resolver los problemas que se plantean en el informe anual de 2017 relacionados con la presión a la que están sometidos los inspectores del trabajo, con vistas a asegurar su independencia de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo 12, 1), b), del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), b), del Convenio núm. 129. Acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 21 de la IA, los propietarios o poseedores de locales comerciales, instalaciones de producción u otras instalaciones o tierras pueden denegar la entrada a los establecimientos en determinadas condiciones. No obstante, también constató que el Gobierno indica que, en la práctica, no se han dado casos en que se haya denegado la entrada a establecimientos en virtud del artículo 21. La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas para ajustar la legislación nacional al artículo 12 del Convenio núm. 81 y al artículo 16 del Convenio núm. 129 con objeto de garantizar que se permita a los inspectores del trabajo entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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