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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que alega despidos de trabajadores debido a las huelgas, y la represión brutal de la policía de un piquete pacífico organizado en agosto de 2016. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones restantes realizadas por: i) la CSI, en 2014 (que alegan violaciones de los derechos sindicales en la práctica); ii) el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU), en 2013 (que alegan favoritismo de ciertos sindicatos por el Gobierno), y iii) la CSI, en 2013 (que alegan actos de intimidación contra los trabajadores públicos que participan en manifestaciones). Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud y confía en que el Gobierno responda a estas observaciones.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2018. Toma nota de la declaración del Gobierno durante la discusión, según la cual, desde la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante Comisión de la Conferencia), en 2017, el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores celebran consultas continuas sobre el proceso de enmienda de las leyes laborales. En particular, el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores se reunieron en siete ocasiones, entre julio de 2017 y abril de 2018, y en octubre de 2017 se realizaron progresos considerables al adoptarse un plan de acción tripartito de plazo determinado que se presentó al Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional. También hubo un consenso general sobre la necesidad de revisar las normas del trabajo a fin de colmar las lagunas, incorporar diversas decisiones judiciales y poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados de la OIT. Si bien se había decidido anteriormente que la revisión se centraría en la Ley de Empleo y en la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (Ley TUEO), se acordó que la revisión podía ampliarse para incluir otras leyes como la Ley de la Administración Pública (PSA) y la Ley de Conflictos Laborales (TDA), con miras a asegurar la armonización y la coherencia. Con el fin de llevar a cabo la revisión, el Gobierno y los interlocutores sociales acordaron establecer un comité de revisión de la legislación laboral (LLRC), integrado por miembros del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, cuyo objetivo fue liberar el proceso de revisión de la legislación laboral.
La Comisión de la Conferencia acogió con agrado el acuerdo del Gobierno para ampliar el alcance de la revisión de la legislación laboral e instó al Gobierno a que: i) adoptara medidas apropiadas en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con objeto de asegurar que la legislación laboral otorgue a los miembros de los servicios penitenciarios que no son considerados parte de la policía los derechos consagrados en el Convenio; ii) enmendara la Ley TUEO, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio; iii) proporcionara más información sobre el Tribunal de Apelación que dictamina sobre la invalidez de las disposiciones legales; iv) velara por que el registro de los sindicatos en la legislación y en la práctica esté de conformidad con el Convenio, y v) tramitara las solicitudes pendientes de registro de sindicatos, en particular en el sector público, que han cumplido los requisitos establecidos por la legislación. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que abordara estas recomendaciones en el marco de la revisión en curso de la legislación laboral y en plena consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que indican los progresos realizados en la puesta en práctica de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Toma nota además de que, según la memoria del Gobierno, la labor del LLRC está llevándose a cabo en colaboración con la Oficina, y de que se contrató a un experto para facilitar el proceso. El experto, acompañado por el Director del Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional, celebró una reunión con el LLRC el 21 de agosto de 2018. La reunión proporcionó una plataforma para que los interlocutores tripartitos compartieran sus expectativas. En general, el Gobierno y los interlocutores sociales expresaron la necesidad de que el experto ayude a revisar y modernizar las leyes laborales. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones, el BFTU saluda los compromisos contraídos por el Gobierno, así como el acuerdo de este último de ampliar el alcance de la revisión de la legislación laboral. La Comisión saluda las iniciativas tripartitas emprendidas en el proceso de revisión de la legislación laboral y, al tiempo que expresa la firme esperanza de que se tengan en cuenta sus comentarios anteriores en el marco de esta revisión, pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para asegurar que los funcionarios de prisiones gocen del derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. Al tiempo que toma nota de la clasificación a nivel nacional del servicio penitenciario como «fuerza disciplinada», y de que el Tribunal de Apelación reafirmó la constitucionalidad de la exclusión de los funcionarios de prisiones de la cobertura de la TDA y la Ley TUEO, la Comisión reiteró que la policía, las fuerzas armadas y el servicio penitenciario eran regulados por una legislación aparte, que no concedía a los miembros del servicio penitenciario el mismo estatus que a las fuerzas armadas o la policía, y destacó que la excepción contemplada en el artículo 9 del Convenio para las fuerzas armadas y la policía debía interpretarse de manera restrictiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación sigue prohibiendo al personal penitenciario que se sindique, y de que el grado en que esta cuestión se examinará en el marco de la revisión en curso de las leyes laborales aún no se conoce. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para asegurar que los funcionarios de prisiones gocen del derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto en el marco de la revisión en curso de la legislación laboral.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 46 de la TDA enumeraba una amplia lista de servicios esenciales, y de que, de conformidad con su artículo 46, 2), el Ministerio podía declarar esencial cualquier otro servicio si su interrupción durante al menos siete días pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o perjudica la economía. La Comisión recordó que los servicios esenciales, en los que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse, como es el caso de Botswana, deberían limitarse a aquéllos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y subrayó que, si bien el impacto económico de las acciones colectivas y sus repercusiones en el comercio podrían ser lamentables, dichas consecuencias en sí mismas no deberían hacer que un servicio sea «esencial». Por lo tanto, la Comisión consideró que ciertos servicios enumerados en el artículo 46, incluyendo: la selección, el tallado y la venta de diamantes; los servicios de enseñanza; los servicios de radiodifusión gubernamentales; el Banco de Botswana; el servicio de funcionamiento y mantenimiento de ferrocarriles; los servicios veterinarios públicos, y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de estos servicios, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, según la cual, durante su discusión con los interlocutores sociales había quedado claro que la enmienda de la TDA, en particular la revisión de la lista de servicios esenciales, era de vital importancia para los trabajadores, por lo que había considerado necesario reexaminar la lista de servicios esenciales. De esta manera, la TDA formaría parte de las leyes que deberían revisarse. En su memoria, el Gobierno indica que, en el proceso de enmienda de la TDA, se ha constituido un equipo de trabajo con el fin de revisar la lista de servicios esenciales en virtud del artículo 46. Refiriéndose a la solicitud de la Comisión de la Conferencia de asegurar que la TDA esté en plena conformidad con el Convenio, la Comisión espera que se adopten las medidas legislativas necesarias en el marco del proceso de revisión en curso de la legislación laboral para asegurar que la lista contenida en el artículo 46, 1), de la TDA se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados en relación con la enmienda del artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que proporciona ciertos medios (tales como el acceso a las instalaciones o la representación de los miembros en caso de queja, etc.) sólo a los sindicatos que representan a al menos un tercio de los trabajadores de la empresa, y con el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por el funcionario encargado en «cualquier momento razonable». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que confía en que los artículos mencionados anteriormente se consideren durante la revisión de la Ley TUEO. Remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar que, en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral, se enmienden las disposiciones antes mencionadas mediante la celebración de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales, a fin de poner en conformidad estas disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre cualquier progreso realizado en relación con esto y que comunique una copia de la Ley TUEO enmendada, una vez se haya adoptado.
La Comisión toma nota de que, tras celebrar amplias consultas con los sindicatos de la administración pública, el nuevo proyecto de ley de la administración pública se encontraba en la fase de publicación en el Diario Oficial, lo que permitiría celebrar más consultas y lo que podría conducir a la introducción de nuevas enmiendas antes de su examen por el Parlamento. Tomó nota, sin embargo, de que la observación de la CSI de 2017 relativa a la negativa de permitir a la Federación Botswana de Sindicatos del Sector Público (BOFEPUSU) que expresara sus preocupaciones ante el Parlamento en lo referente a las enmiendas propuestas que afectan el sector público. La Comisión subrayó el valor de las consultas previas detalladas con los interlocutores sociales (incluida la BOFEPUSU) durante la preparación de la legislación que afectaba a sus intereses. En relación con esto, la Comisión toma nota de que tanto el Gobierno en su memoria como el BFTU en sus observaciones indicaron que el proceso de revisión tripartita de la legislación laboral — dirigido por el LLRC, que está integrado por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, inclusive de la BOFEPUSU — se extendió con miras a incluir la Ley de Administración Pública núm. 30, de 2008 (ya que, a día de hoy, el proyecto de ley de la administración pública no se ha promulgado como ley). Saludando la naturaleza consultiva y tripartita de la revisión de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en la revisión de la Ley de Administración Pública, y a que proporcione una copia de la ley enmendada, una vez se haya adoptado.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus comentarios actuales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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