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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Polonia (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que se refieren a varios actos de discriminación antisindical, y en particular al despido de más de 20 representantes del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc». La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre estas observaciones, en especial en lo relativo al despido de representantes del Solidarnosc a los que aún no se ha readmitido en sus puestos. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Solidarnosc y de la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), recibidas el 9 y el 27 de agosto de 2018, respectivamente, y los comentarios al respecto del Gobierno.
Trabajadores abarcados por el Convenio. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2888) había solicitado al Gobierno que garantizase la protección adecuada de todos los trabajadores y sus representantes frente a actos de discriminación antisindical así sean o no considerados como empleados en virtud del Código del Trabajo. El Comité de Libertad Sindical había referido los aspectos legislativos de este caso a la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que el 25 de julio de 2018 se modificó la Ley sobre los Sindicatos (ATU) y de que las enmiendas entrarán en vigor el 1.º de enero de 2019. La Comisión constata que: i) el artículo 2, 1), de la ATU se ha modificado para reconocer el derecho de constituir un sindicato y afiliarse a éste no solamente a los empleados sino también a las «personas que trabajan por dinero», personas a las que se define como aquellas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración, siempre y cuando no empleen a ninguna otra persona para realizar este tipo de trabajo e independientemente de la tipificación jurídica de su empleo; ii) en los párrafos 5 a 7 también se amplía el derecho de constituir un sindicato y afiliarse a éste a los pensionistas, las personas que reciben una pensión de invalidez, los desempleados, los voluntarios, los pasantes y otras personas que trabajan en persona sin que se les pague, así como a personas a las que se destina a trabajar con empleadores para realizar servicios de reemplazo, agentes de policía, guardias fronterizos, empleados de los servicios de aduanas, funcionarios de prisiones, bomberos y empleados de la Auditoría Superior del Estado; iii) los nuevos artículos 3 a 5 de la ATU amplían la prohibición del trato desigual basado en la pertenencia a un sindicato o la participación en actividades sindicales a las categorías mencionadas de trabajadores; iv) el nuevo artículo 32, 1), de la ATU extiende la protección especial contra la terminación de un contrato y la modificación unilateral de la remuneración o las condiciones de trabajo a las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración», que sean representantes sindicales, y v) el artículo 26, 2), de la ATU modificada establece que las organizaciones sindicales deben tener derecho a tomar posición en asuntos relativos a los intereses colectivos y los derechos de las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración». La Comisión toma nota con satisfacción de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre discriminación antisindical de la ATU comprende nuevas categorías de trabajadores y que no se limita únicamente a los empleados.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Protección judicial rápida y eficaz. La Comisión tomó nota en comentarios anteriores de que los procedimientos judiciales podían llevar hasta dos años en los casos de denuncias por despido antisindical. A este respecto, la Comisión constató la intención del Gobierno de considerar la posibilidad de introducir medidas nuevas en el Código de Procedimiento Civil que garantizarían a los empleados afectados el derecho a permanecer en su puesto de trabajo durante el procedimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la posible reforma legislativa del Código de Procedimiento Civil, y en especial a la revisión del artículo 477 y la adición del artículo 755. El Gobierno indica que con estas modificaciones se otorgaría a los tribunales la facultad de ordenar medidas en favor de los empleados permitiéndoles permanecer en su puesto de trabajo hasta la resolución final del tribunal en la materia. Al tiempo que saluda la iniciativa de conceder a los tribunales la facultad de permitir que los trabajadores permanezcan en su puesto de trabajo en espera de la resolución final sobre la denuncia por despido antisindical, la Comisión confía en que el Gobierno pronto podrá informar sobre la adopción de las modificaciones en cuestión.
En comentarios anteriores, la Comisión también solicitó al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre el número extremadamente bajo de sanciones impuestas en relación con la cantidad de acciones judiciales emprendidas en virtud del artículo 35 de la ATU por casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la aplicación de sanciones civiles y penales queda a discreción de los tribunales, de acuerdo con el principio de independencia judicial que garantiza la Constitución polaca, y ii) el artículo 35, 1), de la ATU se ha modificado con vistas a ofrecer una definición más detallada de los actos de discriminación antisindical prohibidos y lograr que la intervención de las autoridades que otorgan protección jurídica sea más eficaz. Al tiempo que saluda que, mediante la modificación del artículo 35, 1), se haya ampliado la lista de actos antisindicales sancionables, la Comisión observa que la definición de discriminación antisindical ha evolucionado poco. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de sanciones impuestas en virtud del nuevo artículo 35, 1), de la ATU, y que informe sobre el modo en que los tribunales abordan la carga de la prueba al aplicar la disposición mencionada.
Sanciones y compensación efectivas para prevenir la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones recibidas por el Gobierno, con arreglo a la legislación y la práctica judicial polacas: i) se puede readmitir en su puesto u ofrecer una compensación a los trabajadores objeto de discriminación antisindical; ii) mientras que los representantes sindicales reintegrados en sus puestos tienen derecho a un pago completo retroactivo de su salario íntegro, el monto adeudado a otros trabajadores reintegrados se limita a dos meses de salario; iii) las víctimas de despidos antisindicales a las que no se readmita en su puesto por decisión del tribunal recibirán una compensación de hasta tres meses de salario, y iv) la cuantía de las multas impuestas en la práctica por discriminación antisindical parecen ser muy bajas (entre 375 y 425 dólares de los Estados Unidos). Con el fin de asegurar que se fijan y aplican sanciones lo suficientemente disuasorias para prevenir futuros actos de discriminación antisindical, la Comisión había solicitado al Gobierno, en diversos comentarios, que tome las medidas necesarias para aumentar la cuantía de las multas que se aplican en caso de actos de este tipo, así como elevar el importe de la compensación por despido antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha previsto modificar las disposiciones jurídicas con vistas a aumentar las sanciones que se aplican a los actos de discriminación antisindical. Al tiempo que saluda el hecho de que los tribunales, como se describe en las observaciones de la CSI, ordenen que se readmita a trabajadores víctimas de despido antisindical, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para aumentar la cuantía de las multas que se imponen por actos de discriminación antisindical, así como para elevar el importe de la compensación en casos de despido antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice al respecto. Finalmente, con respecto a la protección contra la discriminación antisindical de las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración», recientemente protegidos por la ATU, la Comisión pide al Gobierno que aclare: i) si las consecuencias de la terminación antisindical de la relación contractual de una «persona que realiza un trabajo a cambio de una remuneración» se limita a la indemnización económica o si van más allá, y ii) sobre qué base y de qué manera se calcula la indemnización equivalente a seis meses de remuneración aplicable a las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración» cuando éstas ocupen un puesto de representante sindical y fuesen víctimas de discriminación antisindical.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que aclare si las condiciones de trabajo, incluida la remuneración, de las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración» pueden negociarse colectivamente.
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