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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

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La Comisión había pedido al Gobierno que trasmitiera sus comentarios sobre las observaciones de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con los graves actos de violencia cometida contra trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Mediación y Arbitraje Laboral (COMAL), creada en 2009 para promover el diálogo social, no ha recibido ninguna notificación de violencia contra los trabajadores de dicho sector. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha tomado medidas para investigar los alegatos de actos de violencia que en 2008 la Comisión señaló a su atención. La Comisión hace hincapié en que cuando se presentan a la atención del Gobierno casos de supuesta violencia, las autoridades competentes deberían iniciar inmediatamente una investigación y adoptar las medidas adecuadas para llevar a los culpables ante la justicia. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno dé pleno efecto a este principio.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo, que otorga un plazo excesivamente restrictivo de 45 días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de un sindicato o de una organización de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión se examinará durante la revisión de la actual Ley del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner el artículo 150 de la Ley del Trabajo en conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, 1) y 209, 1) (servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria, siendo responsables civil y penalmente los trabajadores en huelga. Tomando nota de que el Gobierno indica que las cuestiones antes planteadas se examinarán a fin de tomar medidas al respecto, la Comisión recuerda que las sanciones penales sólo pueden preverse cuando, por motivo de huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de enmendar el artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo. Pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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