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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Suecia (Ratificación : 1949)

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Observación
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Solicitud directa
  1. 2002
  2. 1993

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Avances legislativos. Desplazamiento de los trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con interés de que un comité parlamentario establecido en noviembre de 2014 para considerar enmiendas legales a la Ley sobre el Desplazamiento de los Trabajadores al Extranjero (Lex Laval) había formulado una serie de propuestas para salvaguardar el modelo de mercado de trabajo sueco y el estatus de los convenios colectivos en situaciones de desplazamiento de trabajadores. La Comisión había expresado su confianza en que las enmiendas finalmente adoptadas asegurarían un cumplimiento más pleno del Convenio para los trabajadores desplazados y para las organizaciones que los representan.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que las enmiendas a la Ley sobre el Desplazamiento de los Trabajadores, que se presentaron al Parlamento en febrero de 2017 y entraron en vigor el 1.º de junio de 2017, crean un sistema más efectivo y eficiente para la protección de los derechos de los trabajadores desplazados. La Comisión toma nota asimismo con interés de que, además de las enmiendas relativas al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en virtud de la ley, en su forma enmendada: i) pueden emprenderse acciones colectivas contra un empleador con el objetivo de establecer una norma por convenio colectivo (las condiciones de trabajo que los sindicatos pueden exigir siguen limitándose a las condiciones mínimas previstas en la Directiva de la Unión Europea sobre el Desplazamiento de Trabajadores; ii) los trabajadores desplazados que no son miembros del sindicato que concluyó el convenio colectivo tienen el derecho a invocar ciertas condiciones contempladas en el convenio colectivo, en último término ante un tribunal sueco, y iii) existen disposiciones sobre la necesidad de una mayor transparencia y previsibilidad cuando los trabajadores están desplazados, para que los trabajadores extranjeros puedan fácilmente conocer con antelación las condiciones que se aplican en el mercado de trabajo sueco. La Comisión toma nota además de que los artículos 10 y 11 de la ley exigen que los empleadores extranjeros notifiquen a la Autoridad Sueca del Entorno Laboral los desplazamientos de trabajadores a Suecia, y que designen a una persona de contacto en Suecia, la cual pueda proporcionar documentos a los organismos y a las organizaciones de trabajadores que muestren que los requisitos de la ley se han cumplido. Además los artículos 14 y 24 prevén sanciones financieras, así como daños y prejuicios en caso de incumplimiento. La Comisión saluda los avances legislativos que han tenido lugar desde que examinó por última vez la situación, en 2015, y pide al Gobierno que proporcione información en sus informes futuros sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Desplazamiento de los Trabajadores enmendada desde que entró en vigor, en junio de 2017.
Otros avances. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, dado que el conflicto en el mercado de trabajo de larga data en el puerto de contenedores de Gotemburgo ha mostrado que el modelo de mercado de trabajo sueco no funciona satisfactoriamente, el 22 de junio de 2017 se decidió nombrar una comisión de encuesta para que revisara el ejercicio del derecho a emprender acciones colectivas y, en particular, para que decidiera si era posible y apropiado: i) limitar el derecho a emprender acciones colectivas con otros fines que no sean los de regular las condiciones por medio de los convenios colectivos (excepto las acciones de solidaridad y las acciones colectivas para recuperar los salarios no pagados); ii) cambiar las disposiciones sobre las obligaciones de paz en las situaciones en que un empleador que está vinculado por un convenio colectivo con una organización de trabajadores esté enfrentándose a las acciones colectivas emprendidas por otra organización de trabajadores, y iii) establecer una junta que, en caso necesario, pueda adoptar decisiones sobre la coordinación de convenios colectivos y sobre las obligaciones de paz dimanantes de un convenio colectivo. El Gobierno indica asimismo que, además, el Ministerio de Empleo está considerando actualmente un proyecto de ley redactado por los interlocutores sociales que aborda las cuestiones relacionadas con el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre las propuestas formuladas por la comisión de encuesta, así como sobre los avances relacionados con la adopción del proyecto de ley redactado por los interlocutores sociales que el Ministerio de Empleo está considerando actualmente.
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