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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Democráticos Egipcios y por la Organización Sindical de Trabajadores del Transporte en el Gran Cairo (TUWC), recibidas el 31 de agosto de 2018; de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), del Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios, del Sindicato de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría, del Comité Sindical de los Trabajadores en Suez, y del Comité Sindical de Pescadores en Damietta, recibidas el 1.º de septiembre de 2018; de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), recibidas el 4 de septiembre de 2018, y de las observaciones del Sindicato General de Trabajadores y Servicios de Transporte, recibidas el 18 y el 23 de octubre de 2018, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, y la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que, junto con la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, ha venido instando al Gobierno a que adopte medidas para garantizar a todos los trabajadores el pleno disfrute de su derecho fundamental a organizarse libremente y, en particular, para garantizar la independencia de los sindicatos y la eliminación de todas las formas de injerencia en las organizaciones de trabajadores. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la filosofía de la nueva Ley de Sindicatos se basaba en la consolidación del principio de libre constitución de organizaciones y federaciones sindicales, así como en la garantía de su democracia y estabilidad. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por varias partes interesadas a la misión de contactos directos en 2017, acerca de que la disposición que garantizaba la continuidad de la personalidad jurídica únicamente a las organizaciones sindicales reconocidas por ley en el momento de su aplicación supondría una gran desventaja para los sindicatos que se habían registrado de conformidad con la Declaración Ministerial sobre la Libertad Sindical, de 2011, al no estar reconocidos por la ley. La Comisión había destacado que, en el contexto de un sistema profundamente arraigado de monopolio sindical impuesto por ley, era fundamental que se concediera a todos los sindicatos igualdad de oportunidades para registrarse en virtud de la nueva Ley de Sindicatos. Instó al Gobierno a que asegurara que todos los sindicatos existentes en el momento de la adopción de la ley sobre organizaciones sindicales pudieran funcionar libremente y llevar a cabo sus actividades sin injerencia mientras esté pendiente su regularización en virtud de la ley, a fin de garantizar que los trabajadores que deseen cambiar su afiliación sindical pudieran hacerlo sin que ello redundara en menoscabo de sus derechos adquiridos en relación con los fondos de previsión contributivos, puesto que, de lo contrario, se podría obstaculizar la libertad de los trabajadores de elegir la organización a la que desean afiliarse.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Sindicatos núm. 213 se promulgó el 17 de diciembre de 2017, y de que el reglamento de aplicación se estableció en virtud del decreto ministerial núm. 35, el 13 de marzo de 2018. El Gobierno indica que todas las organizaciones sindicales han conciliado su situación, con independencia de que se hubieran constituido en virtud de la ley núm. 35, de 1976, anterior o de la Declaración Ministerial de 2011. El Gobierno indica además que las elecciones sindicales se celebraron por escrutinio secreto y directo, y que todas las organizaciones son libres de afiliarse a otras, de constituir federaciones o de actuar de manera autónoma.
Al tiempo que acoge con agrado la adopción de la nueva Ley de Sindicatos, la cual no hace más referencia a una federación sindical específica, lo que había dado lugar a una situación de monopolio sindical impuesta por ley, la Comisión toma nota con preocupación de las numerosas observaciones recibidas de sindicatos egipcios e internacionales en las que se indica que la aplicación de la Ley de Sindicatos se llevó a cabo con numerosas injerencias y planteándose numerosos obstáculos al registro de sindicatos independientes y autónomos que no querían figurar entre los pertenecientes a la tradicional Federación Sindical Egipcia (ETUF). A este respecto, el Gobierno hace referencia a una serie de motivos por los que ciertos comités sindicales no se conciliaron, incluidos los siguientes: no se presentó una solicitud de regularización; la empresa se fusionó o liquidó; surgieron problemas entre los miembros de la junta directiva del sindicato; un sindicato no se comunicó con sus afiliados; los documentos presentados no cumplían los requisitos y el sindicato no logró subsanar la deficiencia; la doble afiliación a más de un sindicato al mismo nivel sin ejercer más de una ocupación, y el incumplimiento del requisito mínimo de afiliación. El Gobierno indica que, tras la regularización, se registraron 2 214 comités sindicales, 27 sindicatos generales y una confederación. Del número indicado anteriormente, se regularizaron 135 comités sindicales y tres sindicatos generales que se habían establecido en virtud de la Declaración Ministerial de 2011. En una comunicación posterior, el Gobierno indica que 142 comités sindicales que no están afiliados al ETUF habían normalizado sus estatus. El Gobierno añade que aquéllos que no lograron regularizar su situación pueden solicitar un certificado de establecimiento y depositarlo en un órgano administrativo en cualquier momento.
La Comisión toma nota de que, según numerosas comunicaciones recibidas de las organizaciones de trabajadores, existen diversas preocupaciones por los procesos de registro y de elección indicadas en las numerosas comunicaciones recibidas de las organizaciones de trabajadores, entre ellas las siguientes: los sindicatos que pudieron conciliar su situación, pero a los que se excluyó de las elecciones y a los que, por tanto, se les prohibió efectivamente llevar a cabo actividades sindicales; las solicitudes injustificadas de documentos o de registros; los aplazamientos de la aceptación de solicitudes; la imposición de estatutos modelo; los retrasos en la expedición de certificados, lo que hace imposible cualquier actividad; la negativa a registrar comités sindicales en los casos en que ya exista otro sindicato; la eliminación de candidatos electorales del proceso por parte del Gobierno. Se formularon otras quejas acerca de la presión ejercida para afiliarse a la ETUF con referencia a varios ejemplos de sindicatos generales que finalmente terminaron por afiliarse y se proporcionaron detalles sobre las descalificación de cientos de candidatos independientes a las elecciones sindicales. Según estas organizaciones, las autoridades competentes no habían adoptado medidas correctivas, a pesar de haber planteado estas cuestiones al Ministerio. La CSI transmite una lista de 40 comités sindicales cuya situación sigue pendiente de regularización, y concluye que la aplicación de la Ley de Sindicatos se llevó a cabo de tal manera que perpetuara el monopolio sindical impuesto anteriormente.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones según la cual: i) la mayoría de las reclamaciones carecen de pruebas tangibles y concretas o de documentos exactos e incluyen reclamaciones o impresiones sin fundamento que no pueden probarse; ii) tres sindicatos generales que no estaban afiliados a la ETUF solicitaron voluntariamente su afiliación a la organización tras haber regularizado su estatus; iii) fue constituido el Sindicato General de Trabajadores de Transportes y Servicios, el cual no está afiliado a la ETUF, pese a que los sindicatos generales tienen sindicatos similares afiliados; iv) 14 de los 25 comités sindicales del Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios han logrado regularizar su estatus; v) no se han aportado pruebas ni del retiro de los trabajadores de la ETUF, a petición de los mismos, ni de su solicitud del cese de deducciones del pago de cuotas sindicales; vi) el rol del Ministerio de Recursos Humanos en las elecciones se limita a la organización, mientras que la exclusión de los candidatos y el examen de las reclamaciones se encuentran bajo la autoridad del juez; vii) cualquier retraso daba lugar a una prórroga del plazo de votación, y viii) el hecho de no participar en las elecciones no le impide al sindicato el ejercicio de sus actividades ni afecta la personalidad jurídica adquirida. El Gobierno asegura que seguirá trabajando con plena transparencia y en cooperación con la Oficina a fin de superar los desafíos que plantea la experiencia egipcia en el establecimiento de una naciente libertad sindical, la cual no se ha conocido en Egipto desde hace muchos años.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de organizaciones de trabajadores de que varias disposiciones de la ley interfieren con el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y elegir libremente a sus representantes y de la respuesta general del Gobierno. La Comisión examinará estas cuestiones en detalle junto con la memoria detallada del Gobierno la cual ha de enviarse el año próximo.
Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno la Comisión se encuentra obligada a lamentar profundamente que a pesar de los esfuerzos realizados durante muchos años para poner la legislación en conformidad con el Convenio, algunas de las disposiciones de la Ley de Sindicatos, su reglamento correspondiente y su aplicación práctica hayan dado lugar a alegaciones de graves obstáculos que impiden el pleno ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores. La Comisión acoge con agrado la invitación del Gobierno a ayudar a aquellas organizaciones que no pudieron regularizar su situación y, a la luz de las observaciones detalladas y de los casos específicos planteados en las comunicaciones de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales, pide al Gobierno que revise cada uno de los casos con la organización interesada y proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos mínimos de afiliación. En su comentario anterior de 2017, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la CSI, transmitidas asimismo por varias partes interesadas a la misión de contactos directos, acerca de que los requisitos mínimos de afiliación para constituir un sindicato a los diversos niveles (empresarial, sectorial y nacional) eran excesivos y probablemente obstaculizaran el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran convenientes e impidieran el establecimiento de sindicatos independientes en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que rebajara el requisito mínimo para constituir un sindicato a nivel de empresa, establecido en 150 trabajadores, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la última memoria del Gobierno, este último está estudiando actualmente el impacto de las disposiciones de la Ley de Sindicatos y entablando un diálogo social en el que toman parte todas las organizaciones sindicales, los representantes de los empleadores y algunos representantes de los trabajadores que no han logrado regularizar su situación, a fin de discutir la posibilidad de rebajar el número mínimo requerido para constituir un comité sindical a 50 trabajadores. El Gobierno añade en su respuesta a las observaciones de las organizaciones de trabajadores nacionales e internacionales que numerosos sindicatos pudieron satisfacer dicho requisito y que no se ha recibido ninguna queja indicando algún obstáculo para registrarse. Sin embargo, la Comisión debe observar que las numerosas observaciones recibidas de las organizaciones internacionales y nacionales de trabajadores indican, al contrario, que los elementos del movimiento sindical, que se han beneficiado de décadas de imposiciones legislativas de monopolios sindicales, pueden cumplir fácilmente con el requisito de afiliación mínima, el cual resulta un desafío mayor para los sindicatos independientes. A este respecto, la Comisión recuerda que anteriormente había señalado que más del 90 por ciento de la economía egipcia consistía en micro y pequeñas empresas con menos de 50 trabajadores. La Comisión confía en que la Ley de Sindicatos se modificará en un futuro próximo para garantizar que el nivel de requisito de membresía mínimo a nivel de empresa, así como los de formación de sindicatos generales y confederaciones (establecido en 15 sindicatos de empresas y 20 000 trabajadores y diez sindicatos generales y 200 000 trabajadores, respectivamente) sean enmendados para que no impidan el derecho de todos los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
En relación con sus comentarios anteriores acerca de que la prohibición de que los trabajadores se afilien a más de un sindicato no debería aplicarse en los casos en los que el trabajador tiene más de un trabajo en diferentes lugares, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la frase «aun cuando el trabajador ejerza más de una ocupación» se suprimió de la prohibición prevista en el artículo 21, h) relativo a la afiliación a más de una organización de trabajadores. Sin embargo, el Gobierno añade que un trabajador que se afilie a dos sindicatos del mismo nivel no estaría en conformidad con esta disposición. La Comisión confía en que esta modificación mencionada por el Gobierno permita a los trabajadores que tienen más de un trabajo afiliarse a cada uno de los sindicatos correspondientes en la práctica, aun cuando son del mismo nivel (comités sindicales y sindicatos generales).
Artículos 3 y 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración sin injerencia y a disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la CSI en sus observaciones, transmitidas asimismo por varias partes interesadas a la misión de contactos directos, acerca de la prohibición de recibir ayuda financiera de organizaciones extranjeras prevista en la ley sobre organizaciones sindicales. Recordando su solicitud de que el Gobierno modificara esta prohibición a fin de asegurar que permita claramente que los sindicatos se beneficien de la asistencia y el apoyo técnicos que puedan proporcionarles entidades extranjeras para el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del reglamento de aplicación dispone explícitamente que las organizaciones sindicales pueden beneficiarse de las actividades y programas de cooperación técnica proporcionados por las organizaciones internacionales que se encargan de los asuntos laborales y de los trabajadores.
Por último, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha enmendado el artículo de la Ley de Sindicatos que penaliza diversas violaciones con penas de prisión e indica simplemente que su objetivo es proteger las labores sindicales contra intrusos o contra el uso inapropiado del nombre de un sindicato en labores ilícitas. Al tiempo que el Gobierno reitera que las sanciones impuestas están relacionadas a infracciones previstas por el Código Penal y sin relación a la actividad sindical, la Comisión observa que pueden imponerse penas de prisión por violaciones de muy diversa índole y pide al Gobierno que siga examinando estas disposiciones y que suministre información detallada sobre su aplicación.
Código del Trabajo. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante años sobre el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que muchas de las disposiciones que han sido objeto de comentarios de la Comisión se han suprimido en el último proyecto de Código del Trabajo. El Gobierno proporciona ciertas explicaciones en respuesta a algunos comentarios de la Comisión; sin embargo, parecería que persisten ciertas cuestiones en relación con la obligación legal de las organizaciones de trabajadores de especificar de antemano la duración de una huelga, cuyo incumplimiento se considera una falta grave que puede conducir al despido de trabajadores (artículos 201 y 121, 8), del proyecto del Código del Trabajo); la capacidad de recurrir al arbitraje obligatorio a solicitud de tan sólo una de las partes (artículos 186 y 198), y la necesidad de establecer en un decreto emitido por el Primer Ministro la prohibición de la acciones colectivas en empresas vitales o estratégicas en las que la interrupción del trabajo podría comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos proporcionados para que los ciudadanos (artículo 203). La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del último proyecto de Código del Trabajo y confía en que tenga plenamente en cuenta sus comentarios anteriores a fin de ponerlo en consonancia con el Convenio.
En lo que respecta al alcance de proyecto de Código del Trabajo, la Comisión había tomado nota de que, en sus comentarios anteriores, el Gobierno señaló que prepararía un nuevo proyecto de ley que regularía el trabajo doméstico y protegería los derechos de los trabajadores domésticos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia de la ley que regula el trabajo doméstico.
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