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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En sus anteriores solicitudes la Comisión había tomado nota de: i) alegatos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL), y ii) de observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota», en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato, seguía dando pie a numerosos abusos que limitaban la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento.
En cuanto a los alegatos de denegación de registro, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en respuesta a las observaciones de IndustriALL de años anteriores que: i) algunos de los alegatos hacen referencia a cuestiones objeto de respuestas gubernamentales previas o ya resueltas, incluidos casos ante el Comité de Libertad Sindical ya examinados por este último; ii) en relación a los más recientes alegatos de negación de registro de sindicatos independientes en varias fábricas del sector de las maquiladoras en Ciudad Juárez, el Gobierno dará seguimiento a las situaciones y brindará informaciones adicionales, y iii) en general, de las 739 solicitudes de registro de sindicatos presentadas desde 2012 se ha otorgado el registro en un 92,82 por ciento de los casos y el tiempo promedio de atención al trámite de registro de un sindicato es inferior a cuatro días naturales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CSI y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) alegan que persisten las denegaciones de registro de sindicatos, aludiendo en particular al caso de un sindicato en el sector petrolero cuyo registro se habría estado solicitando desde 2014.
En cuanto a los alegatos de abusos en el procedimiento de toma de nota de representantes sindicales electos, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que de las 5 640 solicitudes de actualización de comités directivos recibidas se consideraron procedentes un 98,61 por ciento.
Al tiempo que toma debida nota de las detalladas informaciones estadísticas brindadas sobre el procedimiento de registro y de toma de nota de representantes electos, la Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre el último alegato de denegación de registro y sobre el seguimiento que indica estar realizando de ciertos alegatos previos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, en relación con estas cuestiones el Gobierno informa que 26 de julio de 2017 varios diputados presentaron una iniciativa que propone la reforma de diversas disposiciones de le LFTSE para que los trabajadores concernidos puedan ejercer el derecho de huelga y que dicha iniciativa se encuentra pendiente de dictamen. Esperando poder observar progresos en relación a las diferentes modificaciones a la LFTSE antes aludidas, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
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