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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las siguientes observaciones: de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 13 de julio de 2017 — así como de la respuesta del Gobierno a las mismas — de la CTA Autónoma y de la CTA de los Trabajadores, ambas recibidas el 1.º de septiembre de 2017; de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibida el 31 de agosto de 2018; de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la CTA Autónoma, ambas recibidas el 1.º de septiembre de 2018; así como de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 4 de septiembre de 2018; y de la CTA de los Trabajadores, recibidas el 12 de septiembre de 2018. La Comisión observa que algunas de las cuestiones que plantean los interlocutores sociales son objeto de casos ante el Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 3229, 3257, 3272) — a cuyo examen, recomendaciones y seguimiento la Comisión se remite.
La Comisión toma nota de que las demás observaciones versan sobre cuestiones objeto de este comentario y toma nota asimismo de los alegatos de vulneraciones del Convenio en la práctica: represión violenta de protestas sindicales, agresiones físicas y amenazas a trabajadores por motivos sindicales y detenciones, procesamientos y encarcelamiento de sindicalistas; ataques a sedes sindicales; obstáculos y prohibiciones para realizar huelgas, con sanciones, reemplazo y despidos de huelguistas; intervenciones e injerencias indebidas de las autoridades en la vida de los sindicatos; trabas en la recaudación de cuotas sindicales e imposición de multas desproporcionadas por acciones directas durante la conciliación obligatoria y ataques verbales del Gobierno al movimiento sindical.
Por otra parte la Comisión toma nota de que el Gobierno, en el marco de sus respuestas a las observaciones de 2016 de la CTA Autónoma y de la CGT-RA, indica necesitar mayores informaciones para investigar ciertos alegatos que habían sido planteados previamente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) afirma que en el país algunos sectores tienden a acompañar el conflicto laboral con el desconocimiento de los derechos de otros ciudadanos y de las instituciones de la República; ii) considera que a la protesta social se incorpora un cuestionamiento de la gobernabilidad política y que ello va más allá del ejercicio de la libertad sindical, y iii) en cuanto al Protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad del estado en manifestaciones públicas de 17 de febrero de 2016 — que las organizaciones de trabajadores alegaron que limita las actividades de los piquetes — remite copia del mismo e indica que su única finalidad es de preservar los derechos de todos los ciudadanos — como de circular libremente o de trabajar — dando un marco de previsibilidad al desarrollo del conflicto y preservando la armonía social. La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno destaca que el país tiene un alto nivel de litigiosidad ante el sistema de control de la OIT y que ello se debe: al prestigio de la OIT en la realidad nacional y entre los actores sociales; a la presencia activa de esta organización en la vida social, política e institucional del país; y al acompañamiento que la Argentina, como país fundador, ha dado siempre a todas las instancias de la OIT. En estas condiciones, el Gobierno propone la creación de dos comisiones tripartitas con la asistencia de la OIT para el tratamiento de los temas pendientes o que puedan plantearse en un futuro en relación al cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, de conformidad con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144): i) una comisión para el tratamiento de los temas que se susciten en el sistema de control periódico en virtud de los artículos 19, 22 y 23 y de las reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, y ii) otra comisión en relación al procedimiento especial de presentación de quejas en materia de libertad sindical.
Al tiempo que toma nota de que tanto el Gobierno como los interlocutores sociales aluden con preocupación a crecientes niveles de conflictividad y protesta, la Comisión confía en que la iniciativa propuesta para promover el diálogo social pueda materializarse en un futuro próximo en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión alienta al Gobierno a que someta a estas nuevas comisiones tripartitas las cuestiones objeto de este comentario, así como los alegatos planteados en las observaciones de las organizaciones de trabajadores; e invita a éstas a brindar las informaciones adicionales que sean necesarias para tratar las cuestiones de aplicación del Convenio en la práctica que pudieran quedar pendientes. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y principio de no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
  • -Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • -Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical. La Comisión había igualmente observado que el Gobierno había informado sobre diferentes iniciativas legislativas para reformar la LAS.
La Comisión toma nota de que las observaciones de la CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores reiteran la necesidad de modificar la LAS y denuncian la inacción del Gobierno al respecto a pesar de los pronunciamientos judiciales ya recaídos. Destacan que este último no ha convocado ninguna mesa tripartita y no ha impulsado ninguna modificación al régimen vigente ni apoyado ninguno de los proyectos que habían sido presentados al respecto ante el Congreso Nacional por legisladores de diversos grupos, responsabilizando al Gobierno de la ausencia de debate parlamentario.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los legisladores del partido gubernamental son los que más han impulsado los proyectos de modificación de la LAS; pero que ii) ha sido imposible avanzar en este debate desde hace largo tiempo, incluso con otras condiciones políticas; iii) la situación resulta mucho más dificultosa para el actual Gobierno que asumió en 2015, ya que se trata de una reforma legislativa delicada que requiere la intervención parlamentaria y en la actualidad el Congreso se ha convertido en un escenario de conflicto cada vez que se debate una cuestión social — en el que las metodologías llevadas a cabo por algunos sectores sindicales van acompañadas de actitudes que violentan y condicionan la gobernabilidad; iv) en este contexto político no se dan las condiciones necesarias para un diálogo social en los términos de la OIT; v) en estas condiciones resultan infructuosos los esfuerzos que pudiera hacer el Gobierno por el momento para lleva a la práctica las modificaciones propuestas por la OIT, y vi) el Gobierno se propone constituir una comisión tripartita para el tratamiento de las cuestiones planteadas por el sistema de control periódico de la OIT — incluida la reforma de la LAS — en la medida en que los actores sociales estén dispuestos a participar en la misma y se comprometan con sus resultados.
Al tiempo que recuerda que desde hace numerosos año pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación al Convenio, la Comisión espera firmemente que las comisiones tripartitas anunciadas por el Gobierno brinden un espacio de diálogo social apropiado para el examen de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales. La Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que, sin demora tras dicho examen tripartito, tome las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus precedentes comentarios la Comisión tomó nota de alegatos de organizaciones de trabajadores denunciando la injerencia del Gobierno en los procesos electorales sindicales y observó con preocupación que los mismos ya habían sido objeto de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979). La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CGT-RA y la CTA Autónoma plantean nuevos alegatos de injerencia en procesos electorales y que estas organizaciones, junto a la CSI, denuncian la aparición de nuevas formas de injerencia gubernamental indebida en la vida de los sindicatos, aludiendo en particular a intervenciones de sindicatos — incluido con nombramiento de administradores externos — y a demoras injustificadas de las autoridades administrativas en la certificación de autoridades de los sindicatos — que se alega resultarían en la paralización de la capacidad de actuación de las organizaciones de trabajadores afectadas. Asimismo, la CGT-RA y la CTA Autónoma aluden a la publicación de la disposición núm. 17-E/2017 por parte de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales — que ordena excluir del registro sindical las entidades que no hayan acreditado en el plazo de tres años su actividad operativa cumplimiento de obligaciones legales periódicas establecidas a la LAS — denunciando la CTA Autónoma que esta disposición atribuye un enorme poder discrecional para sancionar a sindicatos críticos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno remite el tratamiento de estas cuestiones a la creación de las comisiones tripartitas propuestas. Recordando la importancia de asegurar la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales y de evitar dilaciones indebidas en la certificación de autoridades sindicales, así como cesar toda otra intervención que menoscabe el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades, la Comisión espera firmemente que las cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores serán examinadas por las nuevas comisiones tripartitas, en aras de que se tomen las medidas que puedan ser necesarias, y pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Procedimiento administrativo para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión recuerda que en sus precedentes comentarios pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial. La Comisión toma nota de que la CSI, la CTA de los Trabajadores y la CTA Autónoma alegan nuevamente la persistencia de retrasos y de negativas de las autoridades administrativas a realizar inscripciones gremiales y reconocer personerías gremiales (se citan numerosos ejemplos, destacando que todavía no se ha otorgado la personería gremial a la Federación de Trabajadores de la Energía de la Argentina (FeTERA) ni a la CTA de los Trabajadores, transcurridos 18 y 14 años respectivamente desde sus solicitudes iniciales). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas cuestiones también podrían tratarse ante las comisiones tripartitas propuestas. Recordando que este tipo de alegatos de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, que ha referido a la Comisión los aspectos legislativos de esta problemática, la Comisión debe otra vez instar firmemente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, incluidas las que pudieran surgir de las discusiones tripartitas antes aludidas, para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial y que informe de todo avance al respecto.
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