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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - España (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), ambas recibidas el 9 de agosto de 2018 e incorporadas igualmente en la memoria del Gobierno, y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), transmitidas por el Gobierno y sobre cuestiones objeto de este comentario, así como de los comentarios del Gobierno en relación con todas ellas.
La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que además de tratar cuestiones objeto de este comentario plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluido el ejercicio del derecho de huelga y la trasferencia de cuotas sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su precedente comentario, habiendo tomado nota de las observaciones de la CSI y de la CCOO alegando que la Ley Orgánica núm. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) y el nuevo artículo 557 ter del Código Penal restringían la libertad de reunión, expresión y manifestación, así como de la respuesta del Gobierno destacando el carácter garantista de la LPSC, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información relativa a la aplicación en la práctica de la LPSC en relación con el ejercicio de la libertad sindical, así como sus comentarios a los alegatos relativos al nuevo artículo 557 ter del Código Penal. La Comisión observa que el Gobierno reitera que mediante la LPSC se dotan de medidas adecuadas para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones e impedir que se perturbe la seguridad ciudadana (destacando el texto legal que las disposiciones concernidas deberán aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga); y afirma el Gobierno que la gran mayoría de los conflictos laborales que han tenido lugar en España se han desarrollado de manera pacífica, haciendo gala los trabajadores y representantes sindicales del correcto ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. En cuanto al artículo 557 ter del Código Penal, el Gobierno precisa que la disposición es de aplicación únicamente cuando las conductas tipificadas («los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público») causen «una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal». El Gobierno afirma al respecto que sólo las conductas más graves estarían incluidas en el tipo penal y que los derechos de reunión, de manifestación y de libertad sindical — cuyo ejercicio, destaca el Gobierno, no requiere el empleo de violencia o la alteración de la paz social — no ven restringido su contenido en virtud del artículo 557 ter. Por otra parte, la Comisión toma nota que tanto la CSI como la CCOO vuelven a denunciar la utilización de la LPSC para cercenar los derechos de reunión pacífica y expresión, así como la libertad sindical y el derecho de huelga, afirmando la CSI que desde la aprobación de la LPSC se habrían producido miles de detenciones, multas y sanciones bajo su amparo e indicando la CCOO que el partido del nuevo Gobierno, junto a otros, habría iniciado los trámites parlamentarios para derogar los preceptos de la LPSC que se alega estarían limitando el ejercicio de estos derechos constitucionales y que ya habrían sido admitidas a trámite por el Congreso de los Diputados dos proposiciones de ley en este sentido. Finalmente, la Comisión observa que el tipo penal en el artículo 557 ter del Código Penal incluye conceptos jurídicos indeterminados amplios (como la perturbación de la paz pública y de la actividad normal) — y que el Gobierno alude a conceptos amplios similares para acotar el ámbito de protección de la libertad sindical — afirmando, en particular, que el ejercicio de la misma no requiere la alteración de la paz social. Al respecto y recordando las preocupaciones que habían expresado las centrales sindicales, la Comisión considera que cabría verificar la aplicación concreta de estas nociones en aras de asegurar que la misma no limita el ejercicio de la libertad sindical protegido por el Convenio. A la luz de todo lo que antecede y habiendo tomado nota de las aseveraciones divergentes brindadas, la Comisión pide al Gobierno que someta al diálogo social con las organizaciones más representativas la cuestión de la aplicación de la LPSC y del artículo 557 ter del Código Penal, en aras de considerar las medidas que puedan ser necesarias para garantizar el pleno ejercicio de las libertades civiles en conexión con los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto, así como sobre casos concretos en los que se haya podido aplicar la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal en relación con actividades sindicales.
Artículo 3 del Convenio. Observaciones de los interlocutores sociales sobre el ejercicio del derecho de huelga. En su precedente comentario la Comisión, tomando nota de los distintos puntos de vista de las centrales de trabajadores, así como de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la CEOE, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, en particular en lo que respecta a los servicios mínimos, pidió al Gobierno que abordase a través del diálogo tripartito el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por las organizaciones concernidas. La Comisión observa que el Gobierno indica de forma general que el diálogo tripartito dependerá de las propuestas que planteen las partes negociadoras en el mismo, y recuerda los elementos principales del sistema para la fijación de servicios mínimos, destacando: que la intervención más usual de la autoridad gubernativa es la fijación de servicios mínimos en relación con servicios esenciales; que su intervención es imparcial; que el establecimiento de estos servicios mínimos ha de realizarse con un criterio restrictivo sin alcanzar al funcionamiento habitual y debiendo existir adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción al derecho de huelga; que ha de hacerse a través de una norma jurídica, previa audiencia del comité de huelga y con suficiente publicidad y motivación para permitir la defensa de los afectados y posterior control judicial; que ha de atender en cada caso a las características y circunstancias de la huelga; que los decretos de servicios mínimos pueden ser impugnados ante los tribunales y que su incumplimiento no convierte en ilegal la huelga. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CCOO afirma que, en relación con los servicios esenciales (en la acepción de los mismos bajo el ordenamiento jurídico español), la autoridad administrativa sigue incumpliendo estos elementos del sistema de fijación de servicios mínimos a los que alude el Gobierno (la CCOO remite ejemplos de sentencias judiciales dictadas en este sentido). En particular, la CCOO afirma que en un número importante de estos servicios esenciales la autoridad gubernativa se niega a dialogar con las organizaciones sindicales para determinar los servicios mínimos y, en su lugar, los fija de manera unilateral y abusiva, lo que ha llevado a la presentación de varios recursos judiciales, algunos sin resolver y otros habiendo dado lugar a condenas de los tribunales por fijación de servicios mínimos abusivos y por reemplazo de trabajadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CEOE alega nuevamente que perviven en el país disfunciones en el ejercicio del derecho de huelga y reitera sus observaciones precedentes al respecto (afirmando que las disfunciones deberían salvarse garantizando el libre ejercicio individual tanto del derecho de huelga como del derecho al trabajo, y considerando conveniente: i) que la información sobre la huelga se prohibiera desde las 24 horas precedentes al inicio de la misma con el fin de evitar situaciones de coacción; ii) que la declaración judicial de legalidad o ilegalidad de la huelga se efectuara con anterioridad a su inicio; iii) que los servicios mínimos se negociaran con anterioridad al inicio de los conflictos y que las reglas establecidas sean de carácter permanente; iv) que se delimitaran todas las responsabilidades que pudieran derivarse en caso de participación en huelgas ilegales, y v) que se intensifique el recurso al diálogo y a mecanismos de solución extrajudicial). Observando que persisten las divergencias en las informaciones remitidas y que los interlocutores sociales siguen cuestionando aspectos del sistema existente, aludiendo los trabajadores a decisiones judiciales invalidando resoluciones administrativas de fijación de servicios mínimos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que aborde a través del diálogo social con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por estas organizaciones en relación con el ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión toma nota finalmente de las informaciones remitidas por el Gobierno y las observaciones de la CSI, la UGT y la CCOO relativas a cuestiones (legislación y procedimientos penales y sancionatorios en relación con el ejercicio de la huelga) objeto del caso núm. 3093 ante el Comité de Libertad Sindical. Al respecto, la Comisión se remite al examen, recomendaciones y seguimiento que el Comité viene realizando del caso.
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