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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 2001)

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Observación
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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2008.
Repetición
La Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó la ocasión que le ofrecía la promulgación de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, el 16 de febrero de 2012, y de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el 24 de diciembre de 2012, para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 (anteriormente artículo 15 de la Ley Fundamental de 1995) prevé: «Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible o castigado por la ley.». Además, el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 (anteriormente artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990) prevé que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 sigue sin hacer referencia a la religión entre los motivos de discriminación prohibidos y añade que, sin embargo, dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión por lo tanto insta firmemente al Gobierno a tomar medidas, en cuanto tenga la ocasión, para añadir el motivo de «religión» a la lista de motivos prohibidos de discriminación. La Comisión le pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental de 2012 y sobre el artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012, e indique si se han dictado decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su contenido.
Artículos 1, 1), b), y 5. Otros criterios. Medidas especiales. La Comisión nota que el artículo 1, 4), de la Ley General del Trabajo de 1990 (ahora artículo 1, 3), d), de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012) prevé que se facilite la contratación de los trabajadores de edad avanzada y de aquellos con capacidad disminuida. La Comisión había solicitado anteriormente copia de la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, por la que se modifican determinados artículos de la Ley núm. 6/1992 Reguladora de la Política Nacional de Empleo, de 3 enero de 1992. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la ley núm. 6/1999, de 6 de diciembre de 1999, prevé que el Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de reinserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, mujeres, hombres mayores de 45 años y las personas con discapacidad. Se le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las referidas disposiciones en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal en constante evolución y que algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En este sentido, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de una acción continua para tratarla. Asimismo, deben evaluarse periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación de la política y los programas nacionales en materia de igualdad a fin de que los mismos se ajusten a las necesidades de la población, en particular las de aquellos grupos más vulnerables a la discriminación (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 731 y 847). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha formulado la política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que describa cómo está siendo aplicada (procedimientos jurídicos, medidas prácticas, etc.) en cada uno de los campos siguientes: i) acceso a la formación profesional; ii) acceso a los empleos y a las diferentes ocupaciones, y iii) condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a evaluar los resultados de la implementación de la política nacional de igualdad y que envíe información sobre el impacto de los mismos en los diversos sectores de la población, y facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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