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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1991
  3. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones detalladas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2018. Toma nota además de las observaciones detalladas proporcionadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 1.º de noviembre de 2018 y pide al Gobierno que responda detalladamente a todas ellas.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (en adelante la Comisión de la Conferencia) en la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo junio de 2018). Observa que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por la información proporcionada por el Gobierno relativa al sistema de arbitraje obligatorio y añade que la decisión del Consejo de Estado en la que se concluye que la disposición de la ley núm. 4046, que disponía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio es inconstitucional. La Comisión de la Conferencia manifestó asimismo su preocupación por el hecho de que el Gobierno no presentara una memoria a la Comisión de Expertos a tiempo para su reunión más reciente, en noviembre de 2017. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: i) vele por que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como medio de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria se emplee únicamente en circunstancias muy limitadas; ii) se asegure de que las autoridades públicas se abstengan de actos de injerencia que limiten el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria o que obstaculicen su ejercicio legal; iii) aporte información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios colectivos; iv) aporte información y estadísticas en relación con las quejas de discriminación antisindical y con las medidas de reparación aplicadas; v) recurra a la asistencia técnica de la OIT para asegurar la aplicación de estas medidas, y vi) informe a la Comisión de Expertos sobre la aplicación de estas recomendaciones antes de su reunión de noviembre de 2018.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refirieron a la decisión del Consejo de Estado en la que se concluía la inconstitucionalidad de la disposición que figuraba en la ley núm. 4046, de 14 de febrero de 2012, que preveía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio. La Comisión confió en que las medidas adoptadas por el Gobierno para acatar esta decisión tendrían plenamente en cuenta sus consideraciones anteriores de que, por regla general, las disposiciones legislativas que permiten a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente el arbitraje obligatorio para la solución de un conflicto no promueven la negociación colectiva voluntaria y, en consecuencia, son contrarias al Convenio. La Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por la SEV de que el Gobierno ha ignorado sus propuestas para que se considere la introducción de enmiendas, que reducirían considerablemente las distorsiones actuales y estarían más en consonancia con las normas internacionales del trabajo, como medida provisional hasta que se presente la oportunidad de resolver esta cuestión a nivel constitucional o su interpretación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las recientes enmiendas introducidas en la ley núm. 1876/1990 a través de la ley núm. 4549/2018, que favorece la resolución autónoma de conflictos durante la mediación y posibilita la petición unilateral a una solución de arbitraje por aquella de las partes que haya aceptado la propuesta de mediación cuando la otra parte la ha rechazado. El Gobierno afirma que el principio fundamental del sistema de mediación y arbitraje en Grecia consiste en que son los propios interlocutores sociales los que pueden especificar las condiciones para recurrir a él, aplicándose únicamente las disposiciones de la ley sobre mediación y arbitraje cuando no se ha llegado a dicho acuerdo. El Gobierno destaca que la mediación tiene únicamente una función auxiliar y que la gran mayoría de los acuerdos colectivos se resuelven por consentimiento mutuo de las partes. A fin de fortalecer el principio de buena fe, en virtud de la ley núm. 4549/2018, el derecho al recurso unilateral al arbitraje sólo se concede en dos casos: i) a iniciativa de cualquiera de las dos partes cuando la otra se niegue a participar en el proceso de mediación, y ii) a iniciativa de cualquiera de las dos partes que acepte la propuesta del mediador si ésta fue rechazada por la otra parte. Anteriormente no era necesario aceptar la propuesta del mediador con el fin de poder acceder al recurso unilateral al arbitraje. Según el Gobierno, el acceso al recurso unilateral de arbitraje sólo se concede, por tanto, como último recurso únicamente cuando las partes han agotado todos sus esfuerzos encaminados a una conducta de buena fe y una manifiesta voluntad de consentimiento. El Gobierno añade que, entre las consideraciones para una propuesta de mediación o un laudo arbitral, la ley núm. 4549/2018 introduce explícitamente la evolución del poder adquisitivo de los salarios con el fin de hacer frente al aumento del costo de la vida, que suele afectar negativamente al poder adquisitivo de los trabajadores. El Gobierno afirma que los cambios anteriores se realizaron tras un intenso diálogo social con los interlocutores sociales en torno a un amplio estudio sobre la evaluación del sistema de arbitraje desde la entrada en vigor de la ley núm. 1876/1990. El Gobierno añade que estas modificaciones se han introducido en cumplimento de la decisión del Tribunal Supremo griego en virtud de la cual se garantiza con arreglo a la Constitución el establecimiento del derecho al recurso unilateral al arbitraje como mecanismo auxiliar para la resolución de conflictos colectivos, si bien se restringe su ámbito de aplicación al hacer hincapié en la importancia de la conducta de buena fe. Con el fin de demostrar que el recurso al mecanismo de arbitraje es infrecuente, el Gobierno proporciona estadísticas del período 2010 2017, en las que se firmaron 3 506 convenios colectivos, de los cuales el 96,38 por ciento son acuerdos colectivos laborales y el 3,62 por ciento laudos arbitrales.
La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo es generalmente contrario a los principios de la negociación colectiva. En opinión de la Comisión, el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios empleados en la administración del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restringir aún más el recurso al arbitraje obligatorio en el marco de la ley núm. 4549/2018, tomando en consideración las normas constitucionales a las cuales está sujeto. La Comisión confía en que el Gobierno continuará colaborando con los interlocutores sociales, tanto durante la revisión de la ley como en el contexto de la reforma constitucional, para poner dicho mecanismo en plena armonía con la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, eliminando, salvo los casos de descritos anteriormente, la posibilidad de que una sola parte recurra al arbitraje obligatorio si la otra parte rechaza la propuesta resultante de la mediación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
En lo que se refiere a la ampliación de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de la información proporcionada por la SEV de que la reciente recuperación del derecho del Ministerio a ampliar la cobertura de los convenios sectoriales tras haber concluido el tercer Programa de ajuste económico en Grecia debería tener en cuenta las siguientes condiciones básicas: i) la aplicación de métodos fiables para garantizar que el convenio colectivo cubre como mínimo al 51 por ciento de los trabajadores; ii) el consentimiento de las partes en el convenio a la ampliación del mismo, y iii) la exclusión del mecanismo de extensión de los laudos de arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, el 13 de junio de 2018, publicó la circular núm. 3291/2175/13.06.2018, que establece el procedimiento que debe seguirse para determinar si el 51 por ciento de los trabajadores del sector están cubiertos por el convenio colectivo antes de decidir si se declara éste universalmente aplicable en virtud del artículo 11.2 de la ley núm. 1876. El Gobierno señala que este planteamiento ha sido objeto de consultas intensivas y que fue aceptado por todos los interlocutores sociales. En relación con el posterior intercambio de cartas con la SEV, el Gobierno señala que corresponde únicamente al Ministerio de Trabajo la potestad discrecional para declarar universalmente aplicable un convenio colectivo laboral.
La Comisión recuerda a este respecto que el subpárrafo 2) del párrafo 5 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), establece que: la legislación nacional podrá supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras a las condiciones siguientes: a) el contrato colectivo debería comprender desde un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que, según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo; b) la solicitud de extensión del contrato colectivo debería, por regla general, formularse por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo, y c) debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya a aplicarse un contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones.
Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 4024/2011, en la cual se establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa. La Comisión manifestó anteriormente su preocupación sobre el hecho de que, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego, la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinado con la supresión del principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y al cual se da cumplimiento en la ley núm. 4024/2011, podría menoscabar gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el principio de trato más favorable ha sido reinstaurado y observa las estadísticas recientes suministradas por el Gobierno, con arreglo a las cuales, en 2017, se firmaron 155 convenios colectivos a nivel de empresa y concertados con sindicatos y 91 se concertaron entre empleadores y asociaciones de personas. Además, hay 26 convenios sectoriales y 15 convenios profesionales en vigor. No obstante, la Comisión señala además las constantes preocupaciones de la GSEE de que sigan vigentes las asociaciones de personas en detrimento de los sindicatos de funcionamiento sectorial que han sido elegidos democráticamente. Recordando la importancia de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores y, por consiguiente, de mejorar el alcance de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que responda pormenorizadamente y señale las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva con los sindicatos a todos los niveles, en particular, teniendo en cuenta la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de que se constituyan secciones sindicales en las pequeñas empresas.
Artículos 1 y 3. Protección adecuada contra el despedido antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, a raíz de las preocupaciones planteadas por la GSEE, comunicara en su próxima memoria información y estadísticas relativas a las quejas por discriminación antisindical, así como sobre las medidas de reparación aplicadas. La Comisión toma nota de la información proporcionada, según la cual, en 2017, la inspección del trabajo tramitó 30 quejas relativas a obstáculos que han entorpecido el ejercicio de una acción sindical por parte de afiliados sindicales. Doce de estos casos fueron resueltos con arreglo a la recomendación de la inspección del trabajo, se abrieron siete expedientes y 11 causas se remitieron a los tribunales civiles. La inspección del trabajo ha tramitado asimismo 22 casos de despedidos de funcionarios sindicales de los cuales se han resuelto diez, otros diez se han remitido a los tribunales y dos se han resuelto con multas. El Gobierno adjudica un gran interés a estas infracciones y las clasifica como muy graves. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información y estadísticas relativas a las quejas de discriminación antisindical y a todas las medidas de reparación que se hayan adoptado.
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