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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rumania (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de: i) las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018 que alegan que la Ley sobre el Diálogo Social de 2011 produciría efectos desastrosos sobre la negociación colectiva y que el proyecto de enmiendas de 2018 a dicha ley no sería objeto de consultas con las organizaciones sindicales representativas, y ii) las observaciones conjuntas del Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), de la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y de la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») recibidas el 31 de agosto de 2018 que denuncian también los efectos negativos sobre la negociación colectiva de la Ley sobre el Diálogo Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que alegan actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, de 2014, y de los comentarios del Gobierno a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Criterio de representación. La Comisión tomó nota anteriormente de los criterios de representatividad a nivel de empresa establecidos en el artículo 51 de la Ley sobre Diálogo Social (afiliación de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa), y pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que si ningún sindicato alcanza la mayoría para ser reconocido como agente de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual: i) en virtud del artículo 1, b), iii), y u), de la Ley sobre Diálogo Social, todos los sindicatos gozan del derecho de negociación colectiva de conformidad con el artículo 153 (esta disposición establece que cualquier sindicato legalmente reconocido podrá concertar acuerdos con un empleador o una organización de empleadores que sean únicamente aplicables a los miembros del sindicato firmante), y ii) la negociación colectiva por medio de sindicatos representativos conduce a que, a causa de la legitimidad de éstos, se establezcan convenios colectivos aplicables por la legislación vigente a todos los trabajadores de la unidad.
Además, la Comisión observó anteriormente que, según el artículo 135, 1): i) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y está afiliado a una federación que cumpla con los criterios de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación de un convenio colectivo se llevará a cabo por los representantes de esa federación junto con los representantes elegidos por los trabajadores, y ii) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y no está afiliado a una federación que cumpla con los requisitos de representatividad del sector pertinente de actividad, la negociación colectiva se llevará a cabo por los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara la modificación de la legislación pertinente con el fin de garantizar la observancia del principio de que debe alentarse y fomentarse la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en caso de que exista únicamente un sindicato de empresa no representativo, el requisito de su afiliación a una federación representativa al nivel sectorial correspondiente, surge de la legislación anterior y cuenta con el apoyo de los sindicatos, y ii) el reconocimiento del derecho de los representantes de los trabajadores (elegidos entre los miembros del sindicato de empresa o entre los trabajadores no afiliados) a negociar en ausencia de un sindicato representativo de empresa o de un sindicato de empresa no representativo afiliado a una federación sectorial representativa, responde a la necesidad de cooperar a nivel de empresa con objeto de evitar los desafíos que se plantean recíprocamente entre sindicatos y los puntos muertos en una negociación colectiva. La Comisión entiende que el artículo 135 establece la manera de negociar un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la unidad (erga omnes) en ausencia de un sindicato representativo y de su consiguiente legitimidad. La Comisión observa que esta falta de legitimidad podría explicar la obligación de que un sindicato no representativo tenga que afiliarse a una federación representativa en el sector pertinente para estar en condiciones de negociar, a petición del sindicato y dentro de su mandato, junto con los representantes elegidos por los trabajadores, un convenio colectivo erga omnes (artículo 135, 1), a)). Sin embargo, la Comisión observa que, en los casos en los que un sindicato no representativo no esté afiliado a una federación representativa sectorial, la negociación de un convenio colectivo erga omnes podrá efectuarse exclusivamente por los representantes elegidos por los trabajadores, por lo que dejaría sin efecto el derecho de los sindicatos no representativos a negociar en nombre de sus propios afiliados (artículo 153). La Comisión recuerda, en este aspecto, que la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados solamente debería ser posible cuando no haya sindicatos en el nivel correspondiente, y que deberían adoptarse las medidas adecuadas, cuando sea necesario, para garantizar que la existencia de representantes elegidos por los trabajadores no se utiliza para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar la legislación pertinente a fin de garantizar la aplicación de estos principios.
Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el presupuesto del sector público que abarca a todos los funcionarios públicos, incluidos aquéllos que no están al servicio de la administración del Estado, la fijación de salarios se realiza exclusivamente por ley, de forma que no puede ser objeto de negociación colectiva ningún otro tipo de salarios u otros derechos pecuniarios que no estén previstos en las disposiciones (artículos 3, b), y 37, 1), de la Ley sobre Salarios Unitarios núm. 284/2010, del personal remunerado con cargo a los fondos públicos). La Comisión saludó lo dispuesto en el artículo 138, 3), de la Ley sobre Diálogo Social, en su versión enmendada, según la cual, en los casos en que los derechos salariales sean establecidos en leyes especiales con la fijación de un límite mínimo y un límite máximo, los salarios concretos se determinan mediante la negociación colectiva dentro de los límites legales. Considerando que esta disposición puede ser compatible con el Convenio, dependiendo de su aplicación práctica, la Comisión pidió al Gobierno que señale las categorías de empleados remunerados con cargo a fondos públicos respecto de los cuales se establecen derechos salariales en leyes especiales en las que se fijan un límite mínimo y un límite máximo de modo que los salarios concretos sean determinados por la negociación colectiva dentro de sus límites.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala: i) las disposiciones relativas a la negociación de primas, aumentos y derechos pecuniarios (artículo 138, 3), de la Ley sobre Diálogo Social y artículos 12, 21-23 y 32 de la ley núm. 284/2010) se aplica mediante la observancia, durante las negociaciones, de los límites máximos y mínimos establecidos por la ley y las leyes especiales; ii) tales negociaciones tuvieron lugar en el sector de la sanidad y la educación y se tradujeron en acuerdos relativos a los derechos pecuniarios o en ventajas fiscales; iii) los salarios unitarios en virtud de la ley núm. 284/2010 se basan en un coeficiente que es examinado periódicamente en consulta/negociación con los interlocutores sociales y con arreglo al cual guardan una relación directa todos los aumentos salariales, y iv) el proyecto de enmienda de la ley núm. 284/2010 es objeto de discusión en la actualidad. La Comisión entiende que la información suministrada por el Gobierno y de los anexos a la ley núm. 284/2010 que: i) en caso de derechos pecuniarios tales como bonificaciones (por ejemplo, en razón de condiciones de trabajo especiales, difíciles o peligrosas) y subsidios, se está negociando con los sindicatos pertinentes sobre los establecimientos, las categorías del personal y los montos salariales (que no pueden exceder de los límites legales), y ii) en caso de salarios base, no obstante, el coeficiente salarial de la categoría de personal correspondiente se establece en los anexos a la ley núm. 284/2010 previa consulta con los interlocutores sociales. Al tiempo que destaca una vez más la necesidad de garantizar que los salarios, además de los demás derechos pecuniarios, se incluyen en el ámbito de la negociación colectiva para todas las categorías de funcionarios públicos cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en plena consulta con los interlocutores sociales y, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el artículo 4 del Convenio, quedando entendido que pueden establecerse límites máximos y mínimos para las negociaciones salariales con los sindicatos. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta en los comentarios técnicos formulados por la Comisión ante la revisión legal en marcha de la ley núm. 284/2010 y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Desde un punto de vista más general, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) teniendo en cuenta un acuerdo del Consejo Nacional Tripartito para el Diálogo Social, de 2014, se han establecido dos grupos bipartitos de trabajo en relación con las enmiendas a la Ley sobre el Diálogo Social y en relación a los sectores y el procedimiento de negociación colectiva, pero éstos no han podido llegar a un consenso sobre un proyecto común que modifique la legislación pertinente, y ii) se han presentado a la OIT una serie de propuestas de enmienda a la Ley sobre el Diálogo Social para que ésta se pronuncie en 2015 y el memorándum de la OIT será objeto de discusión por parte del Consejo Tripartito Nacional. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus comentarios en el contexto de esta revisión legislativa y que la nueva legislación estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que recuerda también que el Gobierno se ha beneficiado recientemente de la asistencia técnica de la OIT en un intento de garantizar la conformidad con lo dispuesto en el Convenio de un proyecto de orden de emergencia que modifica sustancialmente la Ley sobre el Diálogo Social, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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