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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uganda (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1989

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La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU), en 2014 y 2012, respectivamente. Pide al Gobierno que proporcione comentarios detallados sobre las prácticas de discriminación antisindical.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre las disposiciones siguientes de la Ley sobre los Sindicatos, de 2006 (LUA), y de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos), de 2006 (LDASA):
  • -Artículo 7 de la LUA (los fines legales para los cuales pueden establecerse federaciones de sindicatos no incluyen la negociación colectiva). La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, en virtud de la LUA, las federaciones de sindicatos no tienen el derecho a negociar colectivamente. Al tiempo que recuerda que el derecho a la negociación colectiva debería concederse a las federaciones y confederaciones de sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 7 de la LUA con el fin de garantizar que las federaciones de sindicatos tengan el derecho a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que la informe de todas las novedades legislativas a este respecto.
  • -Artículos 5, 1) y 3), y 27, de la LDASA (remisión por cualquier parte, o a solicitud de cualquier parte, de los conflictos no resueltos al arbitraje obligatorio). En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendar estas disposiciones con el fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo pueda imponerse en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud, o la seguridad de toda o parte de la población), o en caso de crisis nacionales agudas. La Comisión reiteró en este sentido que, con la excepción de los casos mencionados anteriormente, el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de únicamente una de las partes implicadas en el conflicto está en contradicción con la obligación de promover el pleno desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación voluntaria, tal como establece el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que están en curso consultas con los interlocutores sociales con respecto a las enmiendas a dichos artículos. La Comisión confía en que, previa consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar esas disposiciones a fin de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas más arriba pueda tener lugar a solicitud de las dos partes interesadas en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que la informe de cualquier evolución legislativa en esta materia.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la efectiva aplicación en la práctica de los derechos de negociación colectiva previstos en la Ley sobre la Administración Pública, de 2008 (mecanismos de negociación, consultas y solución de conflictos) para el ejercicio de la función pública de al menos todos los empleados y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que suministrara una copia de las directrices que se están formulando para ayudar a los ministerios y gobiernos locales a constituir estructuras de negociación colectiva correspondientes a su nivel, así como a que comunique información sobre el número de convenios colectivos concertados en la administración pública y el número de trabajadores que abarcan. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública, que fue establecido por la Ley sobre la Función Pública de 2008 para facilitar las consultas, el diálogo, y la negociación entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública, ha funcionado con deficiencias. La Comisión señala también que se pondrá en contacto con el Ministerio pertinente para mejorarlo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice la aplicación efectiva en la práctica de los derechos de negociación colectiva que establece la Ley sobre la Administración Pública de al menos todos los empleados y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que: i) suministre una copia de las directrices publicadas a este respecto y la informe de las medidas adoptadas para mejorar el funcionamiento del Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública, y ii) suministre información sobre el número de convenios colectivos concertados y en vigor en la administración pública, y sobre el número de trabajadores a los que cubren.
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