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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uzbekistán (Ratificación : 1992)

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La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que comunicara sus comentarios respecto de las observaciones formuladas en 2016 por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en las que expresa los alegatos de represión gubernamental en relación con la sindicación llevada a cabo por organizaciones sindicales independientes, del control ejercido por el Gobierno en la Federación de Sindicatos de Uzbekistán (FPU) y de represalias respecto de los militantes, con miras a controlar las relaciones y las prácticas laborales. La Comisión toma nota con preocupación de que, en lugar de presentar su propia respuesta, el Gobierno transmite la de la FPU a los alegatos de la UITA y a la solicitud directa anterior de la Comisión, mediante la cual rechaza los alegatos de la UITA. La Comisión recuerda que corresponde al Gobierno asumir la responsabilidad última de velar por el respeto de los Convenios ratificados y espera que el Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para abordar los problemas planteados por la Comisión.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo, con el fin de que la legislación establezca claramente que, sólo en ausencia de un sindicato en la empresa, rama de actividad o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que la FPU considera que las mencionadas disposiciones están de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y, en consecuencia, que no es necesario modificar el Código del Trabajo a ese respecto. La Comisión recuerda nuevamente que la negociación directa entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que elude a organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, cuando esas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y favorecerse la negociación entre los empleadores y las organizaciones representativas de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los mencionados artículos, con el fin de establecer claramente que sólo en caso de que no exista un sindicato en la empresa, la rama de actividad o el territorio, puede admitirse la negociación colectiva con otros representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Conflictos laborales colectivos. La Comisión recuerda que tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual está trabajando en un proyecto de ley que debe reglamentar los conflictos laborales colectivos. Toma nota de que la FPU indica que no se adoptó la ley en consideración. Además, la FPU señala que, conjuntamente con la Cámara de Comercio y de Industria de Uzbekistán, y en consulta con el Ministerio de Trabajo y Protección Social, se adoptaron, a principios de 2015, las recomendaciones sobre la organización de las actividades de las comisiones encargadas de los conflictos laborales. La Comisión pide al Gobierno que se sirva transmitir una copia de estas recomendaciones.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa al número de convenios colectivos concluidos a nivel de los sectores, de los territorios y de las empresas, y al número de trabajadores comprendidos. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando este tipo de informaciones.
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