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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177) - Bulgaria (Ratificación : 2009)

Otros comentarios sobre C177

Observación
  1. 2018
Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2013
  3. 2012

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores Independientes e Informales («UNITY»), recibidas el 23 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, en lo relativo a la situación de los trabajadores a domicilio del sector industrial que no trabajan con contrato y que por tanto no están cubiertos por el Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida el 1.º de noviembre de 2018. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB), recibidos el 1.º de noviembre de 2018, junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Declaración y aplicación de una política nacional en materia de trabajo a domicilio. El Gobierno indica que el 27 de julio de 2018 se celebró una reunión en el Ministerio de Trabajo y Política Social (MLSP) con representantes de UNITY para debatir la situación de los trabajadores a domicilio, los trabajadores independientes y los trabajadores de la economía informal. La Comisión celebra que el Gobierno indique que se contrajo el compromiso de proseguir este diálogo y que el MLSP se encargó de organizar una reunión entre representantes del organismo ejecutivo de la inspección del trabajo y UNITY para explorar posibilidades de cooperación entre ellos. En sus observaciones de 2018, UNITY proporciona información sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, transmite un ejemplar del Acuerdo nacional sobre la regulación del trabajo a domicilio en la República de Bulgaria, firmado el 24 de noviembre de 2010, relativo a la regulación del trabajo a domicilio tal y como se define en el Convenio núm. 177. Además, UNITY proporciona una copia de un trabajo de investigación sobre los términos y las condiciones laborales de los trabajadores a domicilio, llevado a cabo por Mujeres en Empleo Informal: Globalizando y Organizando (WIEGO). UNITY hace referencia a sus observaciones de 2014, en las que expresó su preocupación porque: a pesar de las enmiendas al Código del Trabajo, no existe una política nacional sobre el trabajo a domicilio en Bulgaria, como se dispone en el artículo 3 del Convenio; el Gobierno ha negado que UNITY tenga «derechos de consulta» sobre la base de que es una organización que se ocupa del trabajo a domicilio; el Gobierno insiste en que los trabajadores a domicilio son contratistas independientes que están excluidos del ámbito de aplicación tanto del Convenio como del Código del Trabajo; y las tarifas de trabajo a destajo que se paga a los trabajadores a domicilio son muy inferiores al salario mínimo. UNITY sostiene que la situación de los trabajadores a domicilio no ha cambiado. Observa que estos trabajadores son los trabajadores más marginados de la cadena de suministro, ya que son los empleadores los que determinan de forma unilateral los términos y condiciones de su trabajo, y carecen de un contrato por escrito, aunque trabajen bajo el control de sus empleadores. Según UNITY, la mayoría de los trabajadores a domicilio de Bulgaria trabajan en el sector del calzado y la confección, y para un único empleador o una única fábrica. En sus observaciones, la CITUB se refiere a la conferencia nacional celebrada el 25 de septiembre de 2018 sobre el tema de la economía informal y el trabajo no declarado, que contó con la participación de representantes del Gobierno, del presidente de UNITY y de varios trabajadores a domicilio. La CITUB indica que en dicha conferencia se señaló que la legislación nacional no protege a los trabajadores a domicilio, y que los participantes llegaron a la conclusión de que es necesario crear una plataforma nacional contra el trabajo no declarado, que sirva para poner de relieve políticas destinadas a resolver los problemas que origina el trabajo no declarado en todas sus formas, incluido el trabajo a domicilio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en lo relativo a las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, y que indique las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha consultado con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas.
Artículos 1 y 4, 2), a), d), e), g) y h). Definición de trabajador a domicilio. Igualdad de trato. En sus observaciones, UNITY alega que los trabajadores a domicilio no están cubiertos por el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores a domicilio que trabajan en virtud de un contrato tienen los mismos derechos que otros trabajadores con arreglo al Código del Trabajo. Sin embargo, UNITY apunta que el Gobierno no exige a los empleadores que suscriban un contrato con los trabajadores a domicilio y que por tanto muchos de ellos están trabajando sin el beneficio de un contrato de trabajo escrito, a pesar de depender de su empleador y de trabajar bajo el control de éste. En este sentido, la Comisión recuerda que en el artículo 1 del Convenio se define a un trabajador a domicilio como aquel trabajador que realiza un trabajo en su domicilio o en locales que escoja, distintos de los del empleador, a cambio de una remuneración, y con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que el Convenio puede aplicarse a los trabajadores asalariados a los que no se considera asalariados en virtud de la legislación nacional, pero que sin embargo tienen una relación de dependencia económica con otra persona física o jurídica. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 4, 1), del Convenio indica que uno de los objetivos del Convenio es promover, lo más posible, la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa. En sus observaciones, la CITUB indica que la condición de los trabajadores a domicilio se rige únicamente por el artículo 107, b), del Código del Trabajo de Bulgaria, en el que se establece que un contrato de trabajo puede prever la realización de un trabajo a cambio de una remuneración en el domicilio del trabajador o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador. No obstante, la CITUB señala que, con arreglo al Código del Trabajo, la única diferencia entre un asalariado que realiza trabajo a domicilio y un trabajador a domicilio independiente es la existencia de un contrato de trabajo tal y como se contempla en el artículo 107, b), del Código del Trabajo. Si existe un contrato, entonces el trabajador disfruta de los derechos que se garantizan a los trabajadores en virtud del Código del Trabajo, como los relativos al tiempo de descanso y las vacaciones. Si, por el contrario, un trabajador realiza un trabajo para otra persona sin un contrato de trabajo, se considerará que el trabajador es un contratista independiente, incluso si depende económicamente de esa persona. En cuanto a los comentarios previos de la Comisión sobre la aplicación del artículo 4, 2), g) y h), del Convenio, el Gobierno indica que el Código del Trabajo contempla la celebración de contratos de trabajo a domicilio, y añade que, si existe un contrato de trabajo a domicilio, el trabajador tiene los mismos derechos que otros trabajadores en virtud del Código del Trabajo, como el derecho a licencias por embarazo, maternidad y nacimiento de un hijo, así como para el cuidado de los hijos. En lo concerniente a la aplicación del principio de la igualdad de trato, UNITY hace referencia al artículo 4, 2), a), del Convenio, que contempla el derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o afiliarse a las organizaciones que escojan, y recomienda al Gobierno de Bulgaria que reconozca a estas organizaciones. En lo relativo a la remuneración y la seguridad social (artículo 4, 2), d) y e)), UNITY indica que se ha modificado el Código del Trabajo para ajustarlo al Convenio, pero alega que aquél no se está cumpliendo. UNITY sostiene también que los trabajadores a domicilio cobran mucho menos del salario mínimo. Indica que el salario mínimo en Bulgaria es actualmente de 510 levas búlgaras (unos 260 euros al mes), pero indica que muchos trabajadores a domicilio del sector de la confección y el calzado sólo ganan 89,09 euros al mes. Además, si los trabajadores a domicilio están enfermos o se toman un día de descanso dejan de recibir ingresos. Por otra parte, UNITY alega que a menudo se tarda en pagar a los trabajadores a domicilio. Asimismo, UNITY señala que muchos trabajadores a domicilio no tienen acceso a la seguridad social y no alcanzan el umbral relativo al seguro fijado en 150 levas búlgaras (artículo 4, 2), e)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y otros trabajadores, en consulta con los interlocutores sociales interesados, con vistas a identificar a los trabajadores a domicilio que se encuentran en una relación de trabajo directa tal y como se define en el artículo 1 del Convenio, que deberían beneficiarse de las protecciones previstas en el Código del Trabajo. Asimismo, al tiempo que recuerda que en el párrafo 13 de la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184), se establece que deberían fijarse tasas salariales mínimas para el trabajo a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la Comisión pide al Gobierno que responda con detalle a las observaciones de UNITY en lo relativo a los bajos ingresos de los trabajadores a domicilio. Por último, además de tomar nota de que el Gobierno no indica en su memoria, como se le solicitó previamente, qué disposiciones del Código del Trabajo se refieren a la edad mínima de admisión al trabajo a domicilio, la Comisión le solicita una vez más que aclare este punto.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Medidas de cumplimiento. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde 1996, no se han llevado estadísticas en lo relativo al número de trabajadores a domicilio. La CITUB considera que el hecho de no llevar estadísticas constituye un incumplimiento del Convenio, y destaca la importancia de disponer de esta cifra con el fin de sacar a estos trabajadores de la economía sumergida y combatir el trabajo informal. Además, expresa su preocupación por el reducido número de infracciones observadas. UNITY también insta a que se lleven estadísticas sobre el trabajo a domicilio. En respuesta a los comentarios previos en los que se pedía información relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, el Gobierno indica que el organismo ejecutivo de la inspección del trabajo supervisa el cumplimiento de la legislación laboral en lo concerniente a los trabajadores de fábricas y de oficina a domicilio. En virtud del artículo 402, 1), 2), del Código del Trabajo, la inspección del trabajo puede visitar los locales en domicilios o terrenos particulares en los que se realiza el trabajo para inspeccionar las condiciones laborales. El Gobierno añade que de 2013 a mediados de 2018 se observaron 17 infracciones de las disposiciones que regulan el trabajo a domicilio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, desglosadas por sexo y edad. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección, y que indique el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de éstas.
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