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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Benin (Ratificación : 1961)

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Observación
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Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos y ámbito de aplicación. Legislación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se pidió al Tribunal Supremo la retirada del proyecto de Código del Trabajo ya que debe actualizarse tras la adopción de la ley núm. 2017-05, de 29 de agosto de 2017, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento de contratación, y de colocación de la mano de obra así como de terminación del contrato de trabajo, y de que esta relectura también proporcionará la ocasión de tomar en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto inicial de Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la contratación (acceso al empleo) está cubierta por el término «empleo» que se menciona en el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que señaló a la atención del Gobierno que en el proyecto de Código del Trabajo el origen social ya no parece ser uno de los motivos prohibidos de discriminación, aunque este motivo figura en el Código del Trabajo actualmente en vigor y en el Convenio. La Comisión recuerda de nuevo que, cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno aproveche la ocasión que ofrece la relectura del proyecto de Código del Trabajo para prohibir expresamente toda discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social, así como en todo otro motivo que considere conveniente prohibir. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la reforma del Código del Trabajo, incluida información sobre el contenido del nuevo proyecto.
Artículo 1, párrafo 1, b). Motivos adicionales de discriminación. Discapacidad. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 13 de abril de 2017, de la Ley núm. 2017-06 de Protección y Promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que contiene disposiciones sobre, entre otras cosas, la educación, la formación y el empleo de las personas con discapacidad. Toma nota en particular de que la ley prohíbe toda discriminación y todo rechazo sistemático de una candidatura basados en la discapacidad, y que la persona con discapacidad tiene derecho a un empleo sobre la base del principio de igualdad (artículo 37). La Comisión también toma nota de que la ley prevé la promoción del empleo de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo (artículo 39), en particular a través de la adopción y la ejecución de políticas y programas a fin de favorecer el empleo de esas personas en el sector privado (artículo 40) así como proporcionándoles ayuda para la creación de empresas (artículo 43). Asimismo, la ley prevé que el funcionario o asalariado al que haya sobrevenido una discapacidad pueda conservar su puesto inicial o ser destinado a otro puesto compatible con su nueva situación (artículo 42). La Comisión toma nota de que se prevén sanciones penales en caso de infracción de estas disposiciones, especialmente en caso de rechazo de la candidatura de una persona con discapacidad para un empleo (en los sectores público o privado) que puede realizar (artículo 70) o de publicación de una oferta de empleo discriminatoria (artículo 71). Reconociendo este progreso legislativo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aplicar la ley núm. 2017-06 y promover el empleo de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con los otros trabajadores, y que transmita información sobre los incentivos adoptados a este fin. Además, solicita al Gobierno que adopte medidas concretas para dar a conocer las disposiciones de la ley a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas así como a las administraciones, los inspectores del trabajo y los magistrados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este efecto y acerca de todas las quejas en relación con la aplicación de la ley antes mencionada y, si procede, sobre todas las decisiones administrativas o judiciales a este respecto.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que el Gobierno aún no ha adoptado una política nacional de igualdad que cubra a todos los trabajadores y el conjunto de los motivos de discriminación previstos por el Convenio. Asimismo, recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012, párrafo 848). A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se han producido progresos en lo que respecta a este punto.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y adoptar una política nacional de igualdad aplicable a todos los trabajadores que tenga por objetivo eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en lo que respecta al conjunto de los motivos cubiertos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido de esta política y su aplicación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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