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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la aprobación de un nuevo Código del Trabajo (ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018). La Comisión observa que determinados artículos del nuevo Código del Trabajo se refieren a decretos ministeriales, algunos de los cuales han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Derecho de elegir libremente a sus representantes. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones del decreto ministerial núm. 11 con el fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores estuviera en plena conformidad con el Convenio:
  • -Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, para que una organización profesional de empleadores o de trabajadores sea registrada, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión iguales o superiores a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de las funciones sindicales una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad de los interesados y no representa verdaderos riesgos para el ejercicio de dichas funciones.
  • -Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de 90 días para tramitar la solicitud de registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que una persona que dirige a otras es una persona que debe haber demostrado su integridad y que, de conformidad con la legislación de Rwanda, una persona a la que se condena por un delito con una pena principal de prisión por un período de al menos seis meses es alguien cuya integridad es cuestionable. La Comisión insiste en que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación. Además, toda legislación que establezca criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, al definir comportamientos de manera general o enumerar exhaustivamente actos sin verdadera relación con la integridad requerida para desempeñar un mandato sindical, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 106). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
En cuanto al plazo de tramitación del registro, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se hace cargo de la preocupación suscitada y afirma que se reducirá el plazo de registro al realizar la revisión que está en curso del decreto ministerial relativo al registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución de este asunto, y en particular acerca de la modificación del artículo 5 del decreto ministerial núm. 11.
Exclusión de determinadas categorías de funcionarios públicos del derecho de sindicación. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase una lista de las categorías de funcionarios públicos que abarca la exclusión prevista en el artículo 51 de la Ley núm. 86/2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública, en el que se reconoce el derecho de afiliarse a toda organización que se estime conveniente, excepto en el caso de los «titulares de cargos públicos» y los «agentes de los servicios de seguridad». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá presente las inquietudes de la Comisión al revisar dicha ley. La Comisión insiste en que el Convenio establece el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los dirigentes políticos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, y sólo permite excepciones en lo relativo a la policía y las fuerzas armadas, excepciones que deben interpretarse de una manera restrictiva con el fin de que no abarquen a los funcionarios públicos de los servicios relacionados con la seguridad. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las categorías específicas de funcionarios públicos que están excluidas en virtud del artículo 51 de la ley núm. 86/2013, y acerca de todo avance que se produzca al respecto con el fin de asegurar que los funcionarios públicos, al igual que los demás trabajadores, disfruten del derecho de sindicación consagrado en el Convenio, con la única excepción de las fuerzas armadas y la policía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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