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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de agosto de 2013 que se referían a un enfrentamiento entre la policía y manifestantes sindicales que habían dado lugar a siete heridos y 37 detenidos y procesados, y había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo. En ausencia de una respuesta al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno de poner ciertos textos legislativos de conformidad con el Convenio.
  • -En cuanto a la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien el artículo 129 del decreto reglamentario núm. 224 (de 23 de agosto de 1943) de la ley general del trabajo establece las causales y las formas de disolución de las organizaciones sindicales por parte del órgano ejecutivo, la misma es inaplicable a partir de la ratificación del Convenio, toda vez que prevalece el artículo 4 del Convenio sobre el mencionado decreto. Al respecto, la Comisión recuerda la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica.
  • -En cuanto a la prohibición de huelgas generales y de simpatía, así como la imposición de sanciones penales a los instigadores o promotores de toda huelga ilegal, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la abrogación del artículo 234 del Código Penal que criminalizaba la promoción de todo lock out, protesta o huelga declarados ilegales por las autoridades del trabajo y había pedido al Gobierno que indicara si, tras la reforma del Código Penal, se habían derogado los artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 2565 (de junio de 1951) que prohíben y criminalizan las huelgas ilegales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que de manera expresa no se ha dejado sin efecto el referido decreto-ley y recuerda nuevamente la necesidad de derogar las disposiciones aludidas.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno no brinda información en relación con las demás cuestiones legislativas que viene planteando de larga data:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo);
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). Al respecto, la Comisión había anteriormente tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la conducta de los inspectores del trabajo debía enmarcarse en lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado de 2009, es decir, en un profundo respeto a los principios sindicales de unidad, democracia sindical e independencia ideológica y organizativa de la cual gozan todas las organizaciones sindicales;
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana, tener la capacidad de leer y escribir, ser mayor de 21 años (artículos 5 y 7 del decreto-ley núm. 2565 y el artículo 138 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943), y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565); así como la facultad de las autoridades para, en ciertas circunstancias, desconocer de oficio el nombramiento de dirigentes sindicales y ordenar la reorganización de directorios de los sindicatos o federaciones son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
Recordando que las disposiciones antes mencionadas son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, de organizar libremente sus actividades, de formular su programa de acción y elegir libremente a sus representantes, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendarlas o derogarlas en aras de asegurar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
La Comisión recuerda que en sus observaciones de 2016, el Gobierno había indicado que conjuntamente con la Central Obrera Boliviana se estaba trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo y en un borrador de una nueva ley del servidor público. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se seguiría trabajando en la adopción de la normativa antes señalada. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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