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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eritrea (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, desde su primer examen de la aplicación del Convenio en Eritrea, en 2002, se centró en algunas cuestiones legislativas y pidió al Gobierno que enmendara la legislación o que adoptara leyes y reglamentos adicionales para abordar los siguientes asuntos:
  • — Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que la Proclama del Trabajo de 2001 no prevé una adecuada protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia en cuanto al período de protección, las personas protegidas, las sanciones impuestas y las reparaciones previstas en la ley, y pidió al Gobierno que enmendara la proclama para fortalecer la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia.
  • — Artículos 1, 2 y 4. Trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota de que la Proclama del Trabajo no otorga de manera explícita los derechos establecidos en el Convenio a los trabajadores domésticos, dado que el artículo 40 de la misma faculta al Ministro para determinar, mediante un reglamento, qué disposiciones de la Proclama se aplican a dichos trabajadores. La Comisión expresó la esperanza de que se otorgaran pronto, de manera explícita, las garantías consagradas en el Convenio a los trabajadores domésticos mediante un reglamento.
  • — Artículo 6. Sector público. La Comisión tomó nota de que los funcionarios de la administración central del personal que no están adscritos a la administración del Estado quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo y solicitó al Gobierno que reconociera de manera explícita sus derechos para la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, así como su derecho a negociar colectivamente sus condiciones de empleo en la nueva Proclama de la Administración Pública.
La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reconoce que deberían adoptarse medidas legislativas, como solicitó la Comisión, para garantizar una adecuada protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, pero el proceso de enmienda aún no ha finalizado y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene la intención de realizar un taller tripartito, dirigido a finalizar el proceso de redacción; ii) con respecto a los trabajadores domésticos, indica que dar efecto al artículo 40 de la Proclama del Trabajo requiere tiempo y capacidades profesionales, y que el nuevo Código Civil contiene algunas disposiciones vinculadas con los derechos de los sirvientes domésticos, en virtud del Convenio, sin aportar, no obstante, el texto de las disposiciones pertinentes del nuevo Código Civil, y iii) declara que tampoco se ha promulgado el proyecto de código de la administración pública. La Comisión toma nota de que las respuestas del Gobierno a las cuestiones legislativas destacadas en los comentarios de la Comisión revelan lagunas institucionales que han obstaculizado la conclusión del proceso de redacción y promulgación de la nueva legislación durante muchos años. En este sentido, la Comisión toma nota de que la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea, de las Naciones Unidas, constató que debido a la incertitud de normas que rigen los procedimientos legislativos, los códigos, los decretos y la legislación nacional, se preparan y adoptan en ausencia de un proceso claro, transparente, consultivo e inclusivo. Nadie conoce en verdad el procedimiento que da lugar a la promulgación de la legislación o al autor de un decreto específico (documento A/HRC/29/CRP.1, de 5 de junio de 2015, párrafo 299). La Comisión toma nota asimismo de que, en su última memoria, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, nombrada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informa al Consejo que no existe aún en Eritrea un Parlamento en el que se puedan discutir las leyes y puedan debatirse las cuestiones de importancia nacional (documento A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión toma nota de que la paralización institucional descrita en el informe de la Relatora Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias de modo que puedan llevarse a cabo con éxito los procesos de redacción y promulgación de la nueva legislación, con miras a garantizar la conformidad de la legislación de Eritrea con el Convenio. La Comisión alienta asimismo al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, con un foco específico en las cuestiones planteadas en esta observación.
Artículos 4, 5 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama del Servicio Nacional (núm. 82/1995), los nacionales de Eritrea que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y sus reglamentos, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo de Eritrea excluye a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad del ámbito de aplicación de la legislación laboral. La Comisión nota de que surge de la lectura conjunta de las disposiciones antes mencionadas que las personas que trabajan en el marco de las actividades del servicio nacional no se encuentran cubiertas por las disposiciones de la Proclama del Trabajo relativas a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo relativas a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y a las conclusiones de la mencionada Comisión en este sentido, en junio de 2015 y 2018, respectivamente, en las que se hizo una referencia a la práctica a gran escala y sistemática de exigir que los nacionales eritreos efectúen trabajos por un período indefinido de tiempo, en el marco de programas relacionados con la obligación del servicio nacional, el cual incluye numerosas actividades tales como la construcción y la agricultura. La Comisión recuerda que las únicas restricciones al ámbito de aplicación del Convenio se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6 del Convenio). Además, la Comisión destaca que la excepción contenida en el artículo 5 del Convenio, como la que está incorporada en el artículo 9 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se justifica en base a la responsabilidad de la policía y de las fuerzas armadas en la seguridad exterior e interior del Estado. Sin embargo, esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, aplicándose sólo a funciones puramente militares y policiales. Como consecuencia, las personas ocupadas, en virtud de la ley marcial, en actividades como la agricultura, la construcción, la administración civil y la educación que no se sitúan dentro de las actividades militares, policiales o de la administración del Estado, deberían poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Habida cuenta de las consideraciones jurídicas y factuales que preceden, la Comisión toma nota con preocupación de que se ha denegado a un sinnúmero de nacionales eritreos el derecho de negociar colectivamente por períodos indefinidos en su vida activa, durante los cuales éstos realizan, en el marco del servicio nacional obligatorio, actividades civiles incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» de la guerra de fronteras de 1998 a 2000 con Etiopía, y de la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de negociar colectivamente más allá del ámbito de aplicación de las excepciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Convenio.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos acuerdos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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