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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Liberia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que se abordan cuestiones examinadas en esta observación así como cuestiones que el Comité de Libertad Sindical examina en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre el Trabajo Decente, que garantiza los derechos consagrados en el Convenio, se adoptó en 2015 y entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado realizado comentarios sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen: i) una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; ii) una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, que incluya sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y iii) el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente, de 2015 (la ley), excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que está cubierto por la ley sobre organismos de la administración pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su anterior memoria, el Gobierno había indicado que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos y los empleados de las empresas estatales (ordenanza sobre la función pública) estaba en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. La Comisión confía en que a través de la revisión de la ordenanza sobre la función pública se pueda dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los empleados de las empresas estatales y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho de negociación colectiva a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide que indique la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se aplican a esos trabajadores, incluyendo todas las leyes o reglamentos, adoptados o que está previsto adoptar, que los cubren.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección efectiva contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que formar organizaciones y negociar colectivamente son derechos fundamentales y el artículo 2.7 prohíbe la discriminación en el marco del ejercicio de los derechos conferidos por la ley. La Comisión también toma nota de que el artículo 2.11 de la ley prevé la protección de la libertad sindical de los trabajadores (estableciendo, entre otras cosas, que ninguna persona podrá perjudicar o amenazar con perjudicar a un trabajador debido a que ha estado, está o prevé estar afiliado a una organización de trabajadores) y que su artículo 2.12 de la ley prevé la protección de la libertad de asociación de los empleadores. La Comisión toma nota de que los artículos 2.11 y 2.12 prevén que se aplicarán además del artículo 2.7 de la ley y en la mayor medida posible junto con él habida cuenta de que este último artículo prohíbe la discriminación en general. Además, la Comisión toma nota de que, si bien la ley no prohíbe expresamente la terminación de la relación de trabajo sobre la base de la discriminación antisindical, el artículo 14.8 prohíbe la terminación debido al ejercicio de los derechos que otorga la ley. Asimismo, toma nota de que las quejas por vulneración de los derechos garantizados por la ley pueden presentarse al Ministerio, cuyas decisiones pueden apelarse ante el tribunal del trabajo (capítulos 9 y 10 de la ley). Haciendo hincapié en la importancia de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y de prever sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas y de compensaciones ordenadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que la ley aún no contiene disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento o administración (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación la prohibición de los actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias para estos actos. Pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 37.1, a), de la ley, prevé que los sindicatos que representan a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada pueden pedir el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación de esa unidad de negociación. Asimismo, toma nota de que un sindicato que ya no representa a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación debe conseguir esa mayoría en tres meses y, si no lo hace, el empleador deberá retirarle el reconocimiento (artículo 37.1, k)). La Comisión recuerda que si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que en los casos de que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no gocen de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 226). La Comisión pide al Gobierno que indique si, en caso de que ningún sindicato represente a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada, los sindicatos minoritarios en la misma unidad de negociación disfrutan de derechos de negociación, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Solución de conflictos que afectan a los intereses nacionales. La Comisión toma nota de que el artículo 42.1 de la ley establece que si el Presidente lo considera de interés nacional, puede: i) solicitar al ministro que nombre a un conciliador para solucionar un conflicto, o un conflicto potencial, entre empleadores y sus organizaciones, por una parte, y trabajadores y sus sindicatos, por otra parte, o ii) en consulta con el Consejo Nacional tripartito, establecer un grupo de examen que represente los intereses de los empleadores, los trabajadores y el Estado para investigar cualquier conflicto laboral, o conflicto laboral potencial, con fines de informar y realizar recomendaciones al Presidente. Recordando que, con arreglo al artículo 4 del Convenio, la solución de conflictos colectivos debe ser coherente con la promoción de la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional en relación con las prerrogativas en virtud del artículo 42.1 de la ley, y que indique en qué medida esta disposición otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio de arbitraje voluntario.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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