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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Dominica (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 3, 6, 7, 10 y 16 del Convenio. Número, condiciones de servicio y funciones de los inspectores del trabajo. Número de visitas de inspección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Departamento de Trabajo no puede incrementar su personal y que los inspectores cumplen funciones en todos los sectores de la administración del trabajo. El Gobierno también señala que se realizan todos los esfuerzos para asegurar que los inspectores actúan profesionalmente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los criterios y procedimientos para la contratación de los inspectores del trabajo y que indique específicamente las actividades de formación que se les imparte al ingresar en el servicio y durante el empleo. Sírvase también indicar de qué modo se asegura que las condiciones relativas a la remodelación y al desarrollo profesional de los inspectores del trabajo reflejan la importancia y características específicas de sus obligaciones, y tienen en cuenta el mérito personal.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y recursos que insumen las actividades de mediación/conciliación de los conflictos laborales en relación con las funciones principales de la inspección establecidas en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, de manera alguna el cumplimiento efectivo de estas últimas. Además pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.
Artículo 15. Obligación de confidencialidad. En relación con los comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno que no se ha registrado ninguna modificación a la legislación para dar efecto a este artículo del Convenio y que la cuestión debe ser tratada por la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales. El Gobierno informa además que el Departamento y la Inspección del Trabajo siempre han mantenido una estricta confidencialidad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para complementar la legislación, de manera de dar pleno efecto al artículo 15 del Convenio, mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto y comunicar copia de todo proyecto pertinente de ley o de un texto definitivo que se haya adoptado.
Artículos 5, a), 17, 18, 20 y 21. Cooperación con la administración de justicia y cumplimiento efectivo de sanciones adecuadas. Publicación y contenido del informe anual. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se adoptarán medidas para mejorar la calidad del informe anual sobre los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que se elabore y publique un informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo, que contenga información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio, especialmente, estadísticas de las visitas de inspección, infracciones y sanciones impuestas, así como sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión señala a la atención del Gobierno a este respecto la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en relación con el tipo de información que debería incluirse en los informes anuales de la inspección del trabajo.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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