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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

República de Moldova

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1996)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1997)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM) recibidas el 30 de agosto de 2019.
Artículo 4 del Convenio núm. 81 y artículo 7 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de una autoridad central. Seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley núm. 131, de 2012, sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales retira a la Inspección del Trabajo del Estado (SLI) las funciones de vigilancia en el ámbito de la SST y las transfiere a otros diez organismos sectoriales. A este respecto, el Gobierno indicó que estaba finalizándose una metodología sobre el control estatal de las actividades empresariales. Esta metodología será supervisada y coordinada por la SLI, y asegurará la aplicación de las normas ordinarias al planificar y llevar a cabo las inspecciones de SST para los diez organismos sectoriales. Asimismo, el Gobierno señaló que se elaboraría un sistema de formación y de aprendizaje electrónico, y que se habían proporcionado a los organismos sectoriales formularios para la presentación de informes mensuales al Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social. Además, el Gobierno señaló que la mayoría de los organismos sectoriales tenían oficinas territoriales, y que se concedería la condición jurídica de funcionarios a los inspectores con responsabilidades en materia de SST dentro de los organismos. La Comisión también tomó nota de que, según el informe de la misión que la OIT llevó a cabo en 2017, la reforma en el ámbito de la SST ha tenido un impacto negativo en la retención del personal y en las condiciones de servicio de los inspectores, y de que aún no se habían establecido todos los organismos sectoriales con responsabilidades en materia de SST, y que no todos ellos tenían unidades territoriales o locales.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales el sistema de inspección del trabajo no cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio núm. 81 y el artículo 7 del Convenio núm. 129. De entre los organismos sectoriales, cinco dependen del Ministerio de Economía, uno del Ministerio de Agricultura, Desarrollo Regional y Medio Ambiente, uno del Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social, y dos son entidades independientes. El sindicato indica que la dispersión de las funciones de la inspección ha reducido la eficacia del control estatal, en especial en el ámbito de la SST. A este respecto, la CNSM indica que el número de accidentes mortales ha aumentado de 33 en 2017 a 38 en 2018. Asimismo, el sindicato señala que, habida cuenta de las deficiencias que se producen en la esfera de la SST, ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno a que vuelva a adoptar un sistema integrado de inspección del trabajo, que abarque tanto las relaciones laborales como la SST. Asimismo, el sindicato afirma que hay una falta de personal calificado en los organismos sectoriales (que cuenta con 31 inspectores para 10 organismos) y que la escasa cobertura territorial lleva a una falta de protección, lo cual en la práctica se traduce en que hay determinados lugares de trabajo que no están sometidos a vigilancia estatal en lo que a SST se refiere.
La Comisión toma nota de que en el informe anual de la inspección del trabajo de 2018 se indica que los inspectores de los organismos sectoriales encargados de las inspecciones en materia de SST entregan informes a la SLI sobre las inspecciones realizadas. Sin embargo, la Comisión recuerda que tanto en el informe de la misión de la OIT, que visitó el país en diciembre de 2017, como en la observación de esta Comisión adoptada en 2019, se resalta la necesidad de que el Gobierno garantice la coordinación de los diversos organismos sectoriales para asegurar que se realicen y sometan a vigilancia las visitas de inspección en materia de SST. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, según el informe de 2018, sólo dos de los 10 organismos sectoriales llevaron a cabo inspecciones en materia de SST (en el cuarto trimestre de 2018 tuvieron lugar 21 inspecciones, durante las cuales se detectaron 26 infracciones). El número de inspectores de estos organismos descendió de 36 en 2017 a 31 en 2018. Además, la Comisión toma nota, una vez más, con preocupación de que ha aumentado el número de víctimas de accidentes del trabajo registradas (503 en 2018, frente a las 448 de 2017 y las 371 de 2016, según los informes anuales de la inspección del trabajo). Por último, toma nota de que el Gobierno no ha aportado información en respuesta a las solicitudes previas de la Comisión sobre la elaboración de una metodología para las inspecciones en materia de SST que realizan los organismos sectoriales o de un sistema de formación y aprendizaje dirigido a los inspectores de dichos organismos. Una vez más, la Comisión recuerda la importancia de garantizar que se cambie la organización del sistema de inspección del trabajo de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129, incluso con los artículos 4, 6, 9, 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 7, 8, 11, 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Al tiempo que recuerda que anteriormente ha expresado preocupación a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas para asegurar la coordinación entre los diversos organismos sectoriales, así como entre estos organismos y la SLI, incluyendo medidas para garantizar que la SLI compruebe que se han realizado visitas de inspección en materia de SST. Le pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspectores designados en los organismos sectoriales, especificando el número de inspecciones que han realizado, y que indique las razones por las que en 2018 sólo dos de los 10 organismos llevaron a cabo inspecciones. Una vez más, le solicita al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se garantiza la independencia e imparcialidad de los inspectores designados en los organismos sectoriales si éstos tienen que rendir cuentas a la dirección de dichos organismos, y en lo relativo a los progresos específicos y mensurables realizados en cuanto a la concesión de la condición jurídica de funcionario a todos los inspectores. Insta al Gobierno a que adopte medidas para que se imparta una formación adecuada a los inspectores, y que transmita información sobre las medidas tomadas en este sentido, incluso sobre el número de formaciones realizadas, las materias que se han tratado y el número de participantes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de la forma en que los expertos y especialistas técnicos en seguridad y salud en el trabajo colaboran en el trabajo de inspección, y sobre las medidas adoptadas para proporcionar a dichos inspectores oficinas locales debidamente equipadas (incluso en los sectores cubiertos por los organismos que actualmente no disponen de oficinas locales), así como los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la información sobre las actividades de los inspectores de SST de los organismos sectoriales, que se refleja en el informe anual de la inspección del trabajo, abarque todos los temas cubiertos en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y en el artículo 27 del Convenio núm. 129.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81, y artículos 12, 1), 23 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial y sanciones adecuadas para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de la considerable reducción, entre 2012 y 2017, del número de informes de incumplimiento presentados a los tribunales (que pasaron de 891 a 197). El Gobierno señaló que esto se debía a la disminución de las entidades sujetas a visitas de inspección desde la aprobación de la ley núm. 131, de 2012. Indicó que, en 2017, el Código de Contravenciones se enmendó para introducir un artículo sobre las violaciones de las disposiciones relativas a la SST y que, por lo tanto, esperaba que el número de informes de incumplimiento producidos por los inspectores aumentara en el futuro.
A este respecto, la Comisión toma debida nota de la información que contiene la memoria del Gobierno en lo relativo al número de informes de incumplimiento que se presentaron ante los tribunales en 2018 (270 en 2018, lo que representa un aumento frente a los 197 de 2017 y los 165 de 2016). Asimismo, el Gobierno aporta información sobre el pago de salarios atrasados a raíz de inspecciones. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales, si bien la memoria del Gobierno contiene información sobre el número de informes de incumplimiento, no informa de los resultados obtenidos tras su remisión a los tribunales. La CNSM también señala que, aunque los inspectores de los organismos sectoriales detectaron 26 infracciones en materia de SST, no se elaboraron informes de incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de informes de incumplimiento presentados ante los tribunales, indicando, si fuere el caso, el número de informes de incumplimiento relacionados con la SST elaborados a raíz de inspecciones realizadas por los inspectores de los organismos sectoriales. Además, y tomando nota de la ausencia de información en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, ésta insta una vez más al Gobierno a que suministre información sobre el resultado específico de los informes de incumplimiento presentados ante los tribunales, indicando la decisión emitida y si se ha impuesto alguna multa o cualquier otra sanción.
Artículo 5, b), del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Colaboración de los servicios de inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales ésta ha planteado de manera sistemática, en el marco de la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, la cuestión de la supervisión en el ámbito de la SST, y la necesidad de eliminar las contradicciones entre la legislación nacional y las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para promover el diálogo efectivo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las cuestiones de la inspección del trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que facilite información sobre las consultas llevadas a cabo a este respecto en la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, y sobre las medidas adoptadas tras la celebración de dichas consultas.
Artículos 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 15 del Convenio núm. 129. Recursos humanos y medios materiales asignados a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información contenida en los informes anuales de la inspección del trabajo para 2017 y 2018, según la cual el presupuesto para la SLI se redujo notablemente, de 15 820 100 MDL en 2017 a 9 475 800 MDL en 2018. Asimismo, toma nota con preocupación de la reducción significativa del número de inspectores, en particular en las oficinas territoriales, de 109 inspectores en 2017 (22 en la oficina central y 87 en las oficinas territoriales) a 59 inspectores en 2018 (16 en la oficina central y 43 en las oficinas territoriales), y de que el número de inspectores de los organismos sectoriales se redujo de 38 a 31 durante el mismo período. Al tiempo que recuerda que el número de inspectores debe ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones que le competen a la inspección, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para velar por que haya un número adecuado de inspectores, así como acerca de las razones que explican la reducción del número de éstos. Asimismo, solicita al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para que se asignen recursos presupuestarios suficientes a la inspección del trabajo.
Artículo 12 del Convenio núm. 81 y artículo 16 del Convenio núm. 129. Visitas de inspección sin previa notificación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 131, antes de que se enmendara en 2017, exigía que se enviara una notificación de que estaba previsto efectuar una visita de inspección al menos con cinco días hábiles de antelación (artículo 18, 1) y 2)), pero preveía circunstancias restringidas específicas bajo las cuales podía realizarse una inspección sin previa notificación independientemente del calendario establecido (artículo 19). En particular, en virtud del artículo 19, 1), de la ley, se autorizaba la realización de controles sin previa notificación en los casos siguientes: i) inspecciones de seguimiento (para comprobar que se habían seguido las recomendaciones de una inspección anterior), y ii) si se disponía de información fiable (basada en pruebas) que indicase que había habido una infracción de la legislación o una situación de emergencia que representase un peligro inminente para la vida o los bienes o un daño para el medio ambiente que excediese de un valor económico específico. Por consiguiente, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 131 se enmendó en 2017 (en virtud de la ley núm. 185) para excluir de forma específica las inspecciones llevadas a cabo en el ámbito de las relaciones laborales y la SST de los requisitos establecidos en el artículo 18 en lo relativo a los cinco días de notificación previa. La Comisión pidió información sobre las repercusiones de estas enmiendas.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual en 2018 el número de inspecciones que se realizaron sin previa notificación ascendió a 571, lo cual representa un ligero aumento con respecto a 2017, año en el que se llevaron a cabo 545 inspecciones de este tipo (frente a las 1 317 inspecciones no programadas que se realizaron en 2015 y las 610 de 2016). No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud de la ley núm. 179, de 2018, se enmendó el artículo 19 de la ley núm. 131 para especificar que las quejas y peticiones, incluidas las notificaciones o solicitudes de otros órganos estatales de inspección, sólo pueden dar lugar a una inspección sin previa notificación si las circunstancias o la información recibida, basadas en pruebas, indican que hay motivos razonables para pensar que ha habido una infracción que podría causar daños. Las quejas, peticiones u otras denuncias que no requieran emprender un control sin previa notificación inmediatamente pueden tenerse en cuenta para la siguiente programación anual de controles.
La Comisión toma nota de la indicación de la CNSM de que la enmienda a la ley núm. 131, mediante la ley núm. 179/2018, imposibilita la realización de inspecciones sin previa notificación en la práctica. El sindicato declara que, por consiguiente, ahora es muy difícil detectar y combatir las infracciones de la legislación laboral. En referencia a los comentarios que figuran a continuación sobre la aplicación del artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para velar por que los inspectores del trabajo estén autorizados a realizar visitas sin previa notificación, según establece el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y b), del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las repercusiones de las enmiendas al artículo 19 de la ley núm. 131 en lo relativo a las actividades de la inspección del trabajo, y en particular a su capacidad de realizar visitas sin previa notificación, como exigen ambos Convenios, y a su capacidad de responder a las quejas que reciba. La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de inspecciones con y sin previa notificación que realiza la SLI, e insta al Gobierno a que proporcione la misma información acerca de las inspecciones con y sin previa notificación en materia de SST realizadas por los organismos sectoriales. En cuanto a las inspecciones efectuadas tanto por la SLI como por los organismos sectoriales, la Comisión una vez más pide al Gobierno que detalle el número de casos de infracción detectados y las sanciones específicas que se han impuesto a raíz de inspecciones con y sin previa notificación.
Artículos 15, c), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 20, c), y 21 del Convenio núm. 129. Confidencialidad relativa al hecho de que una visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. La Comisión tomó nota anteriormente de que, antes de las enmiendas de 2017 a la ley núm. 131, las inspecciones no programadas sólo se llevaban a cabo como consecuencia de una queja o para efectuar una investigación con posterioridad a un accidente. Tras las enmiendas de 2017, pueden realizarse inspecciones no programadas en el ámbito de las relaciones laborales y la SST. Al tiempo que toma nota de que mediante la ley núm. 179/2018 se han introducido aún más restricciones a las inspecciones no programadas, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se efectúe un número suficiente de inspecciones sin previa notificación, y que, cuando se lleven a cabo inspecciones como consecuencia de una queja, la existencia de la queja, así como la identidad del demandante o los demandantes, sean confidenciales. Pide al Gobierno que indique el número de inspecciones efectuadas sin previa notificación que no se llevaron a cabo como consecuencia de una queja o tras producirse un accidente.
Artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129. Efectuar inspecciones con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión tomó nota anteriormente de que ciertas disposiciones de la ley núm. 131 no eran compatibles con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y con el artículo 21 del Convenio núm. 129 sobre la realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El artículo 3, g), de la ley núm. 131 dispone que las inspecciones sólo pueden realizarse cuando se hayan agotado otros medios para verificar el cumplimiento de la legislación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 14, los órganos de control no tienen derecho a efectuar un control de la misma entidad más de una vez en un año civil, con la salvedad de las inspecciones sin previa notificación. De conformidad con los artículos 7 y 19, la ley núm. 131 sólo permite que se efectúen inspecciones no programadas en determinadas condiciones: que estén sujetas a una delegación de control firmada por la máxima autoridad a la que se han asignado funciones de control; no pueden llevarse a cabo sobre la base de información no verificada ni de información recibida de fuentes anónimas; y, no pueden efectuarse cuando haya cualquier otra forma directa o indirecta de obtener la información necesaria. A este respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, tras la aprobación de la ley núm. 131, el número de entidades sujetas a visitas de inspección estaba disminuyendo anualmente.
La Comisión toma nota de las enmiendas a la ley núm. 131, en virtud de la ley núm. 179/2018, con objeto de limitar las circunstancias en las que se puede llevar a cabo una inspección en respuesta a una queja (que se han examinado anteriormente). Asimismo, toma nota de que, según los requisitos actuales, se considerará la posibilidad de realizar la supervisión únicamente mediante la revisión de la documentación. De conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 131 (en su versión modificada por el artículo 9 de la ley núm. 179/2018), los órganos de inspección deben considerar la posibilidad, al llevar a cabo inspecciones, programadas o no, de proceder a la supervisión solicitando directamente a la empresa que presente documentación. Sólo en caso de que la documentación o la información sea insuficiente, o si el tipo de inspección o de análisis del riesgo lo requiere, el órgano de inspección realizará una visita. Además, el artículo 4 se enmendó para establecer que pueda llevarse a cabo una visita si una empresa no responde a la solicitud de documentación en un plazo de 10 días laborables. Si se realiza una visita, el inspector no tiene derecho a pedir la documentación que ya se haya presentado antes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la SLI (y sus subdivisiones territoriales) llevó a cabo 2 317 visitas de inspección en 2018, que cubrieron a 108 703 trabajadores (frente a las 3 135 inspecciones, que cubrieron a 111 500 trabajadores en 2017, y las 4 458 visitas, que abarcaron a 146 900 trabajadores en 2016), y que se realizaron 21 inspecciones en materia de SST. Asimismo, el Gobierno señala que en 2018 se efectuaron 233 controles basados en la revisión de documentación siguiendo el procedimiento introducido por la ley núm. 179/2018.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales de acuerdo con las nuevas restricciones, introducidas mediante la ley núm. 179/2018, la autoridad de control solicitará automáticamente la documentación en lugar de llevar a cabo una inspección. El sindicato afirma que el Gobierno no ha indicado en cuántos de los 233 exámenes de documentación llevados a cabo en 2018 se detectaron infracciones o si se elaboró posteriormente algún informe de incumplimiento. Al tiempo que toma nota con gran preocupación de las nuevas restricciones a la realización de inspecciones del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se enmiende la legislación nacional en un futuro cercano, a fin de permitir que las inspecciones del trabajo se realicen con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y con el artículo 21 del Convenio núm. 129. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se autorice a los inspectores del trabajo debidamente acreditados a exigir la presentación de todo documento que la legislación ordene llevar, de conformidad con el artículo 12, c), ii), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, c), ii), del Convenio núm. 129.
Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimientos judiciales o administrativos inmediatos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 4, 1), de la ley núm. 131 prevé que las inspecciones efectuadas durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa serán de carácter consultivo. El artículo 5, 4), establece que, en este contexto y en caso de infracciones menores, no se aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Delitos Administrativos o en otras leyes, y el artículo 5, 5), dispone que no pueden aplicarse «medidas restrictivas» en caso de violaciones graves. La Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional según las cuales estas restricciones introducían una carta blanca para las empresas en los tres primeros años de funcionamiento, al estipular que no pueden aplicarse sanciones en el caso de infracciones menores durante este período.
La Comisión toma nota de la declaración de la CNSM, según la cual la prohibición de imponer medidas restrictivas sigue en vigor, lo cual no es conforme al artículo 17 del Convenio 81 ni al artículo 22 del Convenio núm. 129.
Al tiempo que lamenta profundamente tomar nota de la ausencia de respuesta a sus dos solicitudes anteriores, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 17 de Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 disponen que, con algunas salvedades (que no se refieren a empresas nuevas), las personas que violan las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que debe dejarse a la discreción de los inspectores del trabajo emitir una advertencia o aconsejar en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para velar por que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar procedimientos inmediatos en caso de infracciones tanto graves como menores durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. Pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre el significado de «medidas restrictivas», cuya imposición se prohíbe en virtud de la ley núm. 131, sobre el número y la naturaleza de las violaciones graves o menores detectadas por los inspectores en el curso de inspecciones realizadas en empresas en los tres primeros años de funcionamiento, sobre las sanciones propuestas por los inspectores por violaciones graves y acerca de las sanciones que finalmente se han aplicado.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 9, 3), y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspecciones y formación adecuada para los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria se encarga de las inspecciones en materia de SST en la agricultura, y que los inspectores del trabajo de la Agencia efectuarán inspecciones en cooperación con otros inspectores en el terreno de la Agencia.
A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que se indica en el informe anual de la inspección del trabajo de 2018 que la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria no realizó ninguna inspección en materia de SST ese año. Además, la Comisión toma nota de la información contenida en dicho informe, según la cual se produjo una reducción del número de inspecciones llevadas a cabo por la SLI (que abarcaban ámbitos distintos de la SST): la SLI realizó 363 inspecciones en la agricultura, la silvicultura y la pesca en 2018 frente a las 458 de 2017. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se inspeccionan las empresas agrícolas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 21 del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las razones por las que la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria no llevó a cabo ninguna inspección en materia de SST en 2018, y que indique el número de inspecciones que se realicen en los próximos años. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe acerca de la formación impartida a los inspectores del trabajo relacionada específicamente con sus funciones en el sector agrícola, incluido el número de programas de formación organizados para los inspectores de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria con funciones en materia de SST, los temas cubiertos en estos programas y el número de inspectores que participaron.
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