ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C087

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con el artículo 70 de la Ley de Extranjería (núm. 108, de 2013), que establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente podrán gozar de los derechos económicos y sociales en los mismos términos que los nacionales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tanto si tienen un permiso de residencia provisional o permanente como si no lo tienen, puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 16, 1), 46, 1), y 50 de la Constitución de la República de Albania garantizan plenamente los derechos de los extranjeros a este respecto, y que la Ley de Extranjería proporciona a los extranjeros protección contra toda forma de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que confirme que todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores que no disponen de un permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores extranjeros en la práctica y, en caso contrario, que adopte las medidas necesarias para garantizar que puedan ejercer estos derechos en virtud del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que adopte medidas para: i) modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo relativo a las huelgas de solidaridad, y ii) garantizar que todos los funcionarios públicos que no ejercen una autoridad en el nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que la ley núm. 136, de 5 de diciembre de 2016, sobre algunos complementos y enmiendas al Código del Trabajo, modifica el artículo 197/7 para disponer que las huelgas de solidaridad serán legales siempre y cuando se realicen en apoyo de una huelga legal.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. 152/2013 sobre la Función Pública prevé el derecho de afiliarse a sindicatos y asociaciones profesionales y el derecho de huelga de los funcionarios públicos salvo que la ley establezca lo contrario. El Gobierno indica que en ningún caso se autorice el derecho de huelga en relación con los servicios esenciales de la actividad del Estado. La Comisión recuerda a este respecto que las prohibiciones del derecho de huelga, que limitan el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades para defender los intereses de los trabajadores, podrán imponerse sólo en el caso de los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en situaciones de crisis nacional o local aguda (con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación). La Comisión observa que la lista de servicios esenciales prevista en el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública incluye servicios tales como el transporte o la televisión pública, que pueden no ser considerados esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que indique toda otra excepción al derecho de huelga establecido en la legislación y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea modificada en conformidad con los principios antes mencionados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer