ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Congo (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad del artículo 1 de la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre el Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio con el Convenio. En virtud de esta disposición, el servicio nacional es una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, lo que conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. La Comisión señaló en muchas ocasiones que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente aquéllos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto, en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio.
La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para modificar o derogar la Ley relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con el fin de ponerla de conformidad con el Convenio. Sírvase comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a tal efecto.
2. Brigadas y campamentos de jóvenes. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la indicación del Gobierno, según la cual desde 1991 cayó en desuso la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Esta ley establecía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y la organización de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.). La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a derogar la mencionada ley y ello se concretará a través de la revisión del Código del Trabajo que está en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, durante la revisión del Código del Trabajo, se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud.
Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la no conformidad de la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio; a las personas movilizadas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles una pena de reclusión de un mes a un año.
La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual esta ley cayó en desuso y puede considerarse como derogada, dado que el Código del Trabajo (artículo 4) y la Constitución (artículo 26), que prohíben el trabajo forzoso, derogan todas las disposiciones nacionales que estén en contradicción con los mismos. El Gobierno precisa que, para evitar toda ambigüedad jurídica, se publicará un texto que permita distinguir claramente los trabajos de interés público, que no han de confundirse con el trabajo forzoso prohibido por el Código del Trabajo y la Constitución. El Gobierno indica asimismo que ha dejado de existir la práctica que consiste en movilizar a las poblaciones para trabajos colectivos, en base a las disposiciones del artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo (PCT). Las tareas de desmalezado, saneamiento, etc., son realizadas por asociaciones, por agentes del Estado y por colectividades locales con carácter voluntario y, por consiguiente, no obligatorio. Por otra parte, el carácter voluntario de los trabajos de interés colectivo será establecido en la revisión del Código del Trabajo, de modo tal que se armonice claramente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que se adopten medidas adecuadas para clarificar la situación, tanto en el derecho como en la práctica, especialmente mediante la adopción de un texto que permita distinguir los trabajos de interés público del trabajo forzoso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer