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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de seis centrales sindicales (Confederación Nacional del Trabajo de Burkina (CGT-B); Confederación Nacional de Trabajadores de Burkina (CNTB); Confederación Sindical Burkinabé (CSB); Fuerza Obrera – Unión Nacional de Sindicatos (FO UNS); Organización Nacional de Sindicatos Libres (ONSL) y Unión Sindical de Trabajadores de Burkina (USTB), recibidas el 29 de agosto de 2019, relativas especialmente a la suspensión administrativa de dos sindicatos en el sector de los transportes y a la prohibición de actividades de un sindicato de agentes de la administración penitenciaria. Expresando su preocupación en cuanto a la naturaleza de tales alegatos, la Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara algunas disposiciones legislativas y reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de huelga, para ponerlas de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Convenio:
  • -artículo 386 del Código del Trabajo, según el cual el ejercicio del derecho de huelga no debe acompañarse, en ningún caso, de ocupación de los lugares de trabajo o de sus inmediaciones, so pena de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. Al respecto, la Comisión recordó que las limitaciones a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones, sólo pueden aceptarse si las acciones pierden su carácter pacífico. Sin embargo, es necesario, en todos los casos, garantizar el respeto de la libertad del trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de ingresar en las instalaciones;
  • -el decreto de 18 de diciembre de 2009, dictado en virtud del artículo 384 del Código del Trabajo, que enumera los establecimientos que pueden estar sujetos a requisas, con miras a garantizar un servicio mínimo en caso de huelga. La Comisión señaló que algunos servicios mencionados en la lista, no pueden considerarse como servicios esenciales o encararse como un mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga, tales como los sectores de la minería y de las canteras, las unidades de mataderos públicos y privados, los centros de obras universitarias. Así, la Comisión solicitó al Gobierno que revisara la lista de los establecimientos que pueden estar sujetos a requisas, con miras a asegurar un servicio mínimo en caso de huelga, para garantizar que éstas sólo sean posibles: i) en los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que las huelgas de una cierta magnitud y duración puedan provocar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población, o iii) en los servicios públicos de importancia primordial.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proceso de revisión del Código del Trabajo no ha concluido, que el anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo, fue objeto de un taller de validación, en octubre de 2017, y que, al final de la revisión, el mencionado Decreto de 18 de diciembre de 2009 relativo a las requisas, podría ser modificado.
En lo que atañe a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 283 del Código del Trabajo, que dispone que los niños menores de 16 años de edad pueden afiliarse a un sindicato, salvo oposición de su padre, madre o tutor, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, según la cual la mención de la oposición de padres o tutores, ya no figura en el anteproyecto de Código del Trabajo.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Código del Trabajo será adoptado en un futuro próximo y que se dará pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos antes mencionados. Pide al Gobierno que le envíe una copia del Código así promulgado, al igual que los textos de aplicación pertinentes.
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