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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bangladesh (Ratificación : 1998)

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Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial de género. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la amplia y persistente brecha salarial de género, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno declara en su memoria que no existe brecha salarial de género en el sector formal, pero que hay diferencias salariales invisibles en el sector informal, el cual no forma parte del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 2006. A este respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota de que el artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006 prevé que «para determinar el salario de todo trabajador o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual naturaleza o igual valor, sin discriminación a este respecto en cuanto al sexo». La Comisión toma nota de la adopción del séptimo plan quinquenal (2016 2020) para aplicar el programa «Visión 2021» del Gobierno, que establece objetivos específicos en materia de igualdad de género y de ingresos. En lo que respecta al Programa de Trabajo Decente por País (PTDP), en el que se contempla la promoción del Convenio y la mejora de la capacidad de los mandantes de aplicarlo de forma adecuada, la Comisión toma nota de que en el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo (MANUD) para 2017 2020 se establece como objetivo específico que, de aquí a 2020, las instituciones estatales competentes, junto con sus interlocutores respectivos, aumenten las oportunidades de contribuir al progreso económico y beneficiarse de éste, en especial de las mujeres, por ejemplo, reduciendo la brecha salarial de género, la cual se estimaba que ascendía a un 21,1 por ciento en 2007, hasta alcanzar la meta del 10 por ciento en 2020. La Comisión toma nota de que, según la encuesta de población activa de 2017 de la Oficina de Estadística de Bangladesh, el índice de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo se mantiene muy por debajo del de los hombres (36,4 por ciento en el caso de las mujeres, y 80,7 por ciento en el de los hombres), mientras que su tasa de desempleo es el doble de la de los hombres (6,7 por ciento y 3,3 por ciento, respectivamente). Toma nota de que sólo el 0,6 por ciento de las mujeres ocupan puestos directivos, mientras que el 15,8 por ciento de ellas realizan trabajos que requieren pocas calificaciones. La Comisión constata que, según la encuesta de población activa, la brecha salarial de género persiste en determinadas ocupaciones, como la artesanía y los oficios relacionados con ésta, los trabajos poco calificados y la agricultura, y que se calculó que la diferencia salarial entre los ingresos mensuales medios de las mujeres y los hombres en 2016 2017 era de un 9,8 por ciento. Además, la Comisión observa que, de acuerdo a la encuesta de población activa, las mujeres que tienen la misma categoría profesional que los hombres reciben sistemáticamente una remuneración inferior sea cual sea esta categoría. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, gracias a las medidas emprendidas por el Gobierno y los medios de comunicación, se están reduciendo las diferencias salariales en el sector informal pero es muy difícil controlar la brecha salarial en ese sector, la Comisión toma nota de que se calcula que el número de mujeres que trabajaban en la economía informal, que se caracteriza por la escasez de los salarios y las malas condiciones, ascendía a un 91,8 por ciento en 2017 (en comparación con un 85,6 por ciento en 2005 2006). La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por la persistente y acusada desigualdad salarial por razón de género, que alcanzó el 40 por ciento (documento E/C.12/BGD/CO/1, 18 de abril de 2018, párrafo 33, b)). Asimismo, toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Consejo de Derechos Humanos recomendó específicamente reducir la brecha salarial de género y garantizar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo (documento A/HRC/39/12, 11 de julio de 2018, párrafo 147). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para reducir la brecha salarial de género existente, tanto en la economía formal como en la informal, y que garantice la aplicación del principio de igualdad salarial por un trabajo de igual valor. La Comisión también pide al Gobierno que fomente el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y a puestos de trabajo con perspectivas profesionales y mejor pagados, en particular en el marco del séptimo plan quinquenal para 2016 2020 y el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2017 2020. Solicita al Gobierno que remita toda valoración sobre la eficacia de las medidas adoptadas y aplicadas con este fin, así como todo estudio que se lleve a cabo para evaluar la naturaleza y el alcance de las diferencias salariales en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que transmita datos estadísticos actualizados sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por actividad económica y profesión, tanto en el sector público como privado, así como en la economía informal.
Artículo 1, a). Definición de remuneración. Legislación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo excluye de la definición de «salarios» determinados aspectos de la remuneración, incluidos los emolumentos percibidos en especie tales como el alojamiento. Asimismo, la Comisión recuerda las disposiciones del artículo 345 de la Ley del Trabajo antes mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que considera que la definición de que contiene la Ley del Trabajo es conforme al Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 1, a), del Convenio establece una amplia definición de «remuneración», que incluye no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie». La expresión «cualquier otro emolumento» requiere que en la comparación de la remuneración se tengan en cuenta todos los elementos que un trabajador pueda percibir por su trabajo, incluido el alojamiento. Estos componentes adicionales a menudo son de valor considerable y tienen que incluirse en el cálculo, ya que si no gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo no se reflejaría (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687, 690 y 691). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la definición de «salarios» que figura en el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo para abarcar todos los elementos de la remuneración, tal y como se define en el artículo 1, a), del Convenio, con vistas a garantizar que el artículo 345 de la Ley del Trabajo refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio. Entre tanto, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre la manera en que se garantiza que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en relación con los aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios» que figura en el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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